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STL14844-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75025 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14844-2017 Radicación n.° 75025 Acta n.º33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERMENCIA ROA PÉREZ y JACQUELINE TRIANA NIÑO contra la decisión del 25 de julio de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras del amparo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «igualdad ante la ley y aplicación de la ley más favorable », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informaron que presentaron demanda ordinaria laboral solicitando indemnización plena derivada de accidente de trabajo contra la empresa Transportes SAFERBO S.A. tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el 1º de marzo de 2017 dicha autoridad ordenó el archivo de las diligencias, invocando no haberse practicado la notificación del demandado según lo previsto en el artículo 291 del CGP y el art. 29 del C.P.T.; que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió de manera negativa y el segundo no se concedió por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del C.P.T. Pretendió por esta vía: « (…) ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dejar sin efectos la providencia del 24 de abril de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) profiera providencia que en derecho corresponda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de julio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la empresa SAFERBO S.A. La Titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso originario de la presente acción; dijo que al resolver el recurso de reposición impetrado contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017 mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias, analizó la situación manifestada por el abogado de la parte demandante, advirtiendo que este no informó sobre su estado de salud sino con posterioridad a la providencia motivo de inconformidad; que el procurador judicial de las accionantes faltó a la verdad al denunciar vulneración de los derechos invocados, con fundamento en las incapacidades aportadas, «en tanto que se encontró que en otro proceso que lleva este mismo Juzgado, Radicado Nº 20130077, el profesional del derecho actuó durante las fechas en las que insiste estuvo incapacitado presentando sendos memoriales los días 23 de septiembre, 1º de octubre, 5 de octubre, 7 de octubre, 1º de noviembre y 10 de noviembre de 2016, los cuales reposan en físico en el expediente y que coinciden con la información ingresada al Sistema de Información de la Rama Judicial Siglo XXI (…)» (fols. 26 a 30) Por su parte el apoderado General de Transportes SAFERBO S.A, solicitó negar la acción de tutela en la medida que tal decisión no incurrió en defecto material o sustantivo, que haga posible el amparo invocado.

(fols. 57 a 58) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, denegó por improcedente la tutela implorada argumentando que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, obedeció a la aplicación del artículo 30 del C.P.T y la S.S, toda vez que las demandantes no realizaron actuación alguna para la notificación del auto admisorio a la parte demandada, habiendo transcurrido seis (6) meses para ello, procediendo la orden de archivo de las diligencias emitida por el extremo accionado.

IMPUGNACIÓN Insatisfecho con el anterior pronunciamiento, el procurador judicial de la parte accionante la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la acción de amparo se ordene seguir el trámite judicial respecto del proceso ordinario laboral iniciado por las accionantes contra Transportes Saferbo S.A., para lo cual manifiestan las accionantes su inconformidad en relación a la orden de archivo del expediente, impuesta por la autoridad judicial accionada con fundamento en el art. 30 del CPT y SS, ya que, en su caso, se dio una causal de fuerza mayor que impidió al apoderado judicial realizar su gestión en el proceso por encontrarse incapacitado y pese a ello y a los recursos interpuestos se mantuvo la decisión de archivo del proceso y no se concedió la apelación presentada.

Sobre el particular, esta Sala advierte que la norma que invocó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga señala que el archivo del expediente procede cuando no se ha realizado gestión alguna para la notificación de la parte demandada durante los seis meses contiguos al auto admisorio de la demanda, por lo que, al demostrarse en el proceso que ello acaeció, la orden impartida por el juzgado accionado, era procedente.

En cuanto a lo resuelto en el recurso de reposición impetrado contra el proveído que decidió sobre el archivo del proceso 2016-261, debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez de tutela primigenio, no se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimental con tal decisión, toda vez que no se evidenció desconocimiento de una norma de rango legal.

Respecto a lo manifestado en el escrito tutelar en a lo atinente a la no aplicación por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito del artículo 159 del Código General del Proceso, en relación a las causales de interrupción, debe decirse que, de los elementos probatorios allegados al trámite tutelar, se pudo constatar que la autoridad accionada no tuvo conocimiento de la causal de interrupción invocada, por cuanto no se alegó la misma de manera oportuna por el procurador judicial de las demandantes, pues éste solo informó sobre su estado de salud con posterioridad a la decisión que resolvió sobre el archivo de las diligencias.

Así las cosas, a juicio de la Sala, surge de bulto la desidia de la parte actora dentro del proceso ordinario censurado en cuanto a la notificación del extremo pasivo y en el hecho de poner en conocimiento del director del proceso ordinario laboral, la situación acaecida relacionada con el estado de salud del profesional del derecho que ejercía su representación judicial, por lo que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, razón por la que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se avizoran.

Así las cosas y, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9