Radicación n.° 75075 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14843-2017 Radicación n.° 75075 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS contra la decisión del 19 de julio de 2017, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, a través de su procuradora judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informó que en sentencia proferida dentro del proceso nº 2007-0022 del 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga ordenó al Instituto Nacional de Concesiones-INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura-ANI cancelar como valor indemnizatorio a favor del señor Kevin Steven Salazar Ceballos la suma de $1.133.905.362; que en atención a que la entidad no había sufragado la suma ordenada, el juzgado libró mandamiento de pago; que conforme a dicha decisión, realizó la consignación del depósito judicial por el valor ordenado el 13 de enero de 2011.
Refirió que ante el pago efectuado, INCO allegó al juzgado constancias del mismo, uno de fecha 13 de enero de 2011 por valor de $1.133.905.352 y otro del 1º de julio de la misma anualidad por $600.000.oo, sin embargo, se resolvió continuar con el trámite y en proveído del 13 de julio de 2012 se declararon no probadas las excepciones formuladas y se siguió con la ejecución; que se interpusieron los recursos de ley procedentes como quiera que la obligación se extinguió por la cancelación de la obligación efectuada por la entidad; y que el juzgado no se pronunció sobre el recurso de reposición y negó el de apelación. Afirmó que el 1º de abril de 2014, el Despacho dispuso modificar la liquidación del crédito presentada para en su lugar, reconocer las sumas entregadas por la entidad ejecutada mediante los títulos judiciales, determinando que la suma a cancelar correspondía a $1.613.509.060.82 únicamente; que el despacho judicial el 8 de mayo de 2014 repuso parcialmente la providencia del 1º de abril de 2014, modificó la liquidación y declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Aseveró que dicha decisión fue objeto de los medios de impugnación existentes y en consecuencia el Juez en auto del 15 de septiembre de 2014 se abstuvo de hacer entrega del título judicial por cuanto el proveído que lo dispuso « fue objeto de ilegalidad »; que en sendos escritos se impetraron los recursos correspondientes que fueron decididos en proveído del 29 de septiembre siguiente; que se ordenó la entrega del título de depósito judicial correspondiente a $1.133.905.352 a favor de Kevin Steven Salazar; que el 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Buga Sala Civil-Familia modificó la liquidación del crédito desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de marzo de 2014, estableciendo como valor de capital $1.133.905.352, más una suma por concepto de intereses correspondientes a la suma de $1.524.905.695.13, aprobó la liquidación y ordenó la cancelación del dinero consignado, determinando además que, una vez entregado el dinero de acuerdo con el art. 521 num. 4 del CPC se debía actualizar por las partes la liquidación del crédito, efectuando la imputación del dinero reconocido.
Dijo que posterior a la cesión de los títulos judiciales en favor del demandante, éste presentó nueva liquidación del crédito el 4 de julio de 2015, objetada y rechazada el 24 de septiembre siguiente; que nuevamente en escrito del 22 de agosto de 2016 se radicó actualización del crédito, la cual quedó aprobada el 1º de septiembre de 2016; que se inició ejecución sobre las costas procesales, desestimada por el juez cognoscente; y que el tribunal accionado en sentencia del 21 de febrero de 2017, ordenó librar mandamiento de pago ejecutando a la ANI.
En sede de impugnación se allegó lo resuelto por la Sala Civil homóloga relacionada con el recurso de alzada impetrado contra la determinación del 8 de agosto del año que avanza, en la cual se resolvió sobre la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del escrito de demanda de tutela. Solicitó, el extremo petente se declare que: « (…) el fallo de segunda instancia (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el hecho de no tener por efectuados los abonos realizados a órdenes del despacho judicial, por cuanto los mismos se hicieron antes de la notificación del mandamiento de pago efectuado; determinando en la liquidación los abonos en la fecha de entrega de los depósitos al particular y no en la fecha del pago efectivo de los mismos por parte de la entidad. […] ORDENAR la modificación del crédito presentada por la parte demandante, la cual fue objeto de aprobación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Sala Singular de Decisión Civil-Familia, en su providencia de fecha 4 de junio de 2015. […] APROBAR la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en auto de 1º de abril de 2014 y seguir adelante con la sentencia proferido por el mismo. […] RECONOCER los pagos efectuados por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, y en consecuencia declarar probada la excepción de pago al interior del proceso ejecutivo […]» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a «todos» los intervinientes en el proceso originario a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga- (Valle del Cauca) pidió su desvinculación de la acción preferente por cuanto no va dirigida en contra de ese despacho, aunado a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de su parte.
Aseveró que la « falta de pago por parte de la “ANI” es una práctica generalizada en los distintos procesos de EXPROPIACIÓN que cursan por lo menos, en este Despacho »; solicitó denegar la tutela por ausencia del requisito de inmediatez. (fol. 191) La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público persuadió para que se tutelaran los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal accionado e igualmente, solicitó se le desvincule del trámite tutelar.
(fols 194 a 196). La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga señaló que la decisión confutada corresponde a un auto de Sala Unitaria; que dicho auto es del 4 de junio de 2015 y la acción de tutela se instauró en julio de 2017, es decir, más de 2 años después de haberse proferido la providencia que ataca la accionante, por lo que consideró que el mecanismo preferente es improcedente al incumplirse con el presupuesto de inmediatez.
(fols. 210 y 211) Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017 concedió el resguardo solicitado, con ocasión al juicio ejecutivo singular promovido por el señor Kevin Steven Salazar Ceballos respecto a la gestora del mecanismo de amparo. Ordenó al Colegiado tutelado: «(…) deje sin efecto el inciso segundo del auto de 4 de junio de 2015 y las actuaciones que de él dependan, y proceda a resolver nuevamente la apelación puesta a su conocimiento, atendiendo la argumentación consignada en el acápite 6º de este proveído».
Explicó que, pese a que el ruego fue incoado de manera tardía por cuanto transcurrieron más de 2 años de haberse proferido la determinación objetada, pasaba por alto la inmediatez advertida, en consideración al problema planteado en el cual se involucraban recursos públicos. Dijo además que, el Tribunal quebrantó el debido proceso de la entidad accionante, « dejándola incursa en un desproporcionado e injustificado detrimento patrimonial de más de mil millones de pesos ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Kevin Steven Salazar Ceballos, tercero vinculado al ruego de la referencia, la impugnó. Dentro de su escrito de impugnación solicitó en primer término la nulidad de la actuación al considerar que no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela en debida forma, petición que reiteró de manera insistente en esta instancia. Pidió igualmente la revocatoria del fallo apelado al considerar que el juez de tutela de primer nivel « yerra al pasar por alto el requisito de la inmediatez » por el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental y la presentación de la acción, pues han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la sentencia que negó la excepción de “ pago de la obligación ” y más de 2 años desde que el Tribunal accionado realizó la liquidación del crédito acorde al fallo.
Arguyó que tampoco se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues no se advirtió que el desacuerdo del accionante pudo haber sido controvertido a través del recurso de apelación contra la providencia del 13 de julio de 2012, la cual declaró no probada la excepción de “ Pago de la obligación ”, medio de contradicción que en su sentir fue desperdiciado por la entidad ejecutada.
IV. CONSIDERACIONES Previo al escrutinio a realizarse en sede de impugnación sobre la decisión adoptada por el juez de tutela de primer nivel, esta Sala en relación al escrito adosado a los autos por el señor Kevin Steven Salazar Ceballos, denominado “ Insistencia en la declaratoria de nulidad del trámite tutelar por violación al derecho fundamental de defensa y contradicción ”, no efectuará ningún pronunciamiento al respecto, como quiera que la Sala Civil homóloga ya resolvió sobre la supuesta “ nulidad ” al interior de la acción de tutela, en la cual concluyó que no se transgredió ningún derecho del aquí vinculado, por cuanto aquel conoció oportunamente del trámite y guardó silencio sobre el mismo.
Ahora bien, centrando la atención del caso que nos ocupa, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n. º 2007-0022-00 que entre otras determinaciones, revocó la terminación del juicio decretado por el a quo y ordenó la reliquidación de la obligación, aumentando su cuantificación porque «(…) tampoco le es viable la entrega del dinero depositado por el demandado, así la sentencia haya desestimado la excepción de fondo propuesta contra las pretensiones del demandante, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del C.P.C, ello solo es posible una vez se haya aprobado la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse con la determinación de los intereses de mora adeudados hasta el momento de realizar dicha liquidación, ya que aún no se ha hecho abono alguno al crédito cobrado por la sencilla razón de que a raíz de la excepción propuesta por el deudor se cerró momentáneamente la posibilidad de entregar el dinero consignado situación en la que se estima que el dinero se encuentra “embargado” ya que, en primer lugar, está consignado en la cuenta de depósitos judiciales y, en segundo lugar, está a órdenes del Juzgado y no del acreedor, por lo que no se puede argüir que nos encontramos frente a una forma de pago por consignación, ya que ese depósito se hizo a la cuenta del Juzgado, sin indicar que era para pagar la cuenta cobrada en el proceso y menos para entregar al acreedor, máxime cuando luego aduce la excepción de pago, como quien dice que el acreedor está cobrando un dinero que él ya recibió cuando ello no es así, pero esto sólo se dilucido en la sentencia donde se declaró no próspera tal excepción».
Sobre el particular, no se advierte que el Juez Constitucional de primer grado, haya incurrido en el yerro que le endilga el recurrente cuando concedió el amparo y ordenó al accionado emitir nueva decisión. Por el contrario, del análisis del haz probatorio arrimado, encontró demostrado que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga incurrió en errores que dieron como resultado la trasgresión al derecho alegado por la entidad accionante, por cuanto no analizó como correspondía el problema sometido a su estudio pues concluyó que el hecho de que la accionante, (parte ejecutada dentro del proceso que originó la presente tutela) haya depositado sumas de dinero a órdenes del juzgado y haber formulado una excepción de fondo, generó la imposibilidad de entregar el dinero al acreedor, en este caso, al señor Kevin Steven Salazar Ceballos, e por ende no ingresó a su patrimonio, por lo que no podía considerarse que se había efectuado un abono y mucho menos, el pago de la obligación cobrada.
Refulge entonces, que el juez colegiado se equivocó en su decisión y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, en tanto que aquella hizo dos consignaciones a fin de cancelar la obligación contraída y, el hecho de haber depositado dichas sumas en la cuenta bancaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga no era óbice para concluir que lo que se pretendía era efectuar el pago de los conceptos debidos derivados del proceso de expropiación en el que resultó vencido, pues así lo hizo saber a través del primer depósito judicial consignado y en el cual se determinó la cuantía a sufragar y el concepto del mismo «proceso de expropiación », a más de que se especificó que se dirigía para el expediente nº 2007-0022-00; igualmente, insistió en el cumplimiento de la obligación, formulando la excepción de mérito denominada “ Pago de la obligación ”.
Así las cosas, se considera razonable la decisión del juez de tutela primigenio cuando razonó que: « (…) el capital puesto por el organismo público a órdenes del Juez a quo con el propósito de saldar su compromiso detiene el aumento de los intereses moratorios; además, esa circunstancia es independiente de que no se haya entregado tal cuantía al allá actor, quien así debió haberlo requerido, sin esperar a la aprobación de la liquidación del crédito, al no operar el canon 522 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente lo argumentó el Colegiado censurado, por cuanto, esa disposición sólo se aplica para el pago de “dineros embargados” y, memórese, sobre esos valores no pesaba esa cautela» Sin embargo, mientras se surtía este trámite se procedió a establecer comunicación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga a fin de verificar si se había acatado la orden constitucional impartida en el fallo de primera instancia, encontrándose, con la documental remitida por ese despacho a través de correo electrónico que, efectivamente el Tribunal accionado emitió decisión el tres (03) de agosto del año que avanza, en la que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala Civil homóloga, circunstancia esta que constituye la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto al desaparecer la causa que dio lugar a la queja constitucional.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada pero por esta razón. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14