Radicación n.° 44890 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14843-2016 Radicación n.° 44890 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió en causa propia PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 17001310500120150000100, en el que obró como demandante.
En apoyo de su petición, expresó que el 13 de enero de 2015 instauró una demanda ejecutiva laboral contra Clemencia Giraldo Escobar, dirigida a que dicha persona le pagara los honorarios profesionales que habían pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos el 18 de agosto de 2009; que la demanda antedicha, fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120150000100; que, dada la conducta evasiva de la señora Giraldo Escobar, su notificación se logró el 30 de julio de 2015; que, una vez notificada, la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que “El demandante PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA no es titular del derecho que pretende mediante esta demanda, toda vez que él cedió el título oneroso porque le fueron pagados los derechos del crédito a la Señora ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GALLEGO según consta en la Escritura Pública No. 2.357 del 17 de octubre de 2013; venta que se hizo por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VENTINUEVE MIL SETESCIENTOS (sic) UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($78.129.701.92).
Si Pedro Claver Valencia Valencia, cedió o vendió el crédito por una suma igual, por tanto no es titular del derecho que pretende, no puede ostentar la calidad de demandante”. Afirmó que, en un acto de “absoluta honradez”, él admitió que era cierta la afirmación de la parte ejecutada, relativa a que él había cedido el crédito surgido del contrato de prestación de servicios profesionales, a la señora Alba Lucía Gutiérrez Gallego, quien era su cónyuge; que, además, le solicitó al Juzgado cognoscente del proceso ejecutivo, que reconociera a la cesionaria en calidad de acreedora ejecutante y ordenara la “subrogación del crédito a su favor”; que, no obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales le negó su petición en tal sentido, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015; que reiteró la petición de subrogación, ante el mismo despacho judicial, el 11 de septiembre de 2015, pero el despacho le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de septiembre del mismo año, en la que se le había resuelto lo pertinente.
Manifestó que, con posterioridad a las decisiones precedentes, el juzgado accionado celebró audiencia pública el 29 de abril de 2016, en la que resolvió las excepciones propuestas por la parte ejecutada; que, en dicha oportunidad, la mencionada autoridad judicial declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación a nombre del señor Pedro Claver Valencia Valencia”; que en la providencia insistió, además, en que no resultaba procedente la cesión de derechos a favor de la señora Alba Lucía Gutiérrez Gallego.
Aseguró que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que dicha corporación, mediante proveído de 23 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, proceder con el cual le impidió obtener el pago de sus honorarios profesionales y, por dicha vía, conculcó sus garantías superiores.
Solicitó, con sustento en los anteriores hechos, que se amparen sus derechos fundamentales, y que, como medida restaurativa de los mismos, se ordene “la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL, a fin que (sic) se garantice el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia”.
La acción de tutela que en los términos anteriores se presentó ante esta Corte, fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en los términos legibles a folios 16 a 18 del expediente. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que la acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando el hecho generador de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales proviene de una providencia judicial.
Sin embargo, también lo ha sido que, en dichos puntuales eventos, la procedencia del amparo está supeditada a que la decisión judicial que se invoca como transgresora de dichas prerrogativas, haya sido el resultado evidente de un capricho o arbitrariedad de la autoridad que la profirió, o de un alejamiento palmario, por parte de la misma, del ordenamiento legal vigente.
Lo analizado previamente resulta relevante en el presente asunto, debido a que son justamente dos providencias judiciales las que acusa el tutelante como lesivas de sus garantías superiores: la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 17001310500120150000100, y la adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de agosto de 2016, dentro del mismo juicio.
Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar las decisiones mencionadas, a la luz de los criterios plasmados anteriormente, con el fin de determinar si de su contenido, puede colegirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en el primero de los proveídos materia de cuestionamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, después de practicar las pruebas documentales que consideró pertinentes y de atender los alegatos que presentaron las partes, determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si el ejecutante, Pedro Claver Valencia Valencia, se encontraba legitimado para promover el cobro coercitivo de honorarios profesionales a la ejecutada, Clemencia Giraldo Escobar.
Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el juzgado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio que habían sido incorporados al proceso, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que entre el ejecutante y el apoderado general de la ejecutada se había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual el primero se había comprometido a representar a la señora Clemencia Giraldo Escobar dentro del litigio promovido por esta contra la Empresa de Transportes Gran Caldas, y el segundo se había obligado a pagarle, por concepto de honorarios profesionales, el quince por ciento (15%) de las sumas que se recaudaran durante dicho proceso judicial.
A renglón seguido, el a quo encontró probado que el crédito constituido a favor del señor Pedro Claver Valencia Valencia y a cargo de la señora Clemencia Giraldo Escobar, en el contrato de prestación de servicios profesionales invocado como título base de recaudo, había sido cedido por el acreedor antes de la interposición de la demanda ejecutiva, a Alba Lucía Gutiérrez Gallego, mediante escritura pública número 2357 del 17 de octubre de 2013, protocolizada ante la Notaría Tercera de Manizales, cesión que, a su vez, le había sido comunicada a la deudora mediante misiva de fecha 21 de octubre de 2013.
A partir de los hallazgos precedentes, el juzgado consideró que Pedro Claver Valencia Valencia no estaba legitimado para cobrar coercitivamente los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios profesionales que había suscrito con el apoderado general de la ejecutada, en la medida en que, al haber cedido el crédito derivado de dicho negocio jurídico, a Alba Lucía Gutiérrez Gallego, era esta última quien detentaba la condición de acreedora del crédito citado y quien estaba, por consiguiente, legitimada para ejecutar dicha acreencia. Al amparo de los anteriores argumentos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente a Pedro Claver Valencia Valencia y, sobre dicha base, resolvió no seguir adelante con la ejecución promovida por este contra Clemencia Giraldo Escobar.
Ahora bien, al revisarse bajo la misma óptica, la segunda de las providencias criticadas, esto es, la proferida el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal accionado, se observa que la Corporación confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, porque consideró que el ejecutante no estaba legitimado para efectuar el cobro de los honorarios profesionales pactados en el contrato invocado como título ejecutivo, en tanto había cedido la posición contractual que había ostentado en dicho vínculo, en los precisos términos establecidos en el artículo 1959 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, al analizarse las dos decisiones judiciales que motivaron la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, son o no compartidas por esta Corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar las decisiones acusadas so pretexto de tener un mejor criterio que aquél que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5