Micelio
STL14842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44864 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14842-2016 Radicación n.° 44864 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NEHEMÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500820140042101, que él promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que contrajo matrimonio con la señora Blanca Odilia Escobar Ramírez, el 26 de enero de 1974; que su cónyuge siempre fue dependiente económicamente de él; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante resolución número 023899 de 2005, a partir del 2 de febrero de 2005, en cuantía inicial de $434.021; que, no obstante, la entidad no le reconoció el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, mediante petición radicada el 26 de julio de 2010, le solicitó al mencionado instituto que le reconociera el mencionado concepto, petición que le fue denegada; que, entonces, presentó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconociera el incremento por cónyuge a cargo, por vía judicial; que la demanda antedicha, fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicado 11001310500820140042101; que el citado despacho judicial profirió sentencia de primer grado, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que la mencionada sentencia fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015.

Manifestó que, en su criterio, tanto el juzgado como el Tribunal mencionados, al negarle respectivamente el derecho a percibir los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, incurrieron en “un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes constitucionales”, al tiempo que le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Pidió, en consecuencia, que se amparen sus garantías superiores y que, como medida urgente tendiente a su pronto restablecimiento, se revoquen las decisiones objeto de cuestionamiento y se “ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicho incremento y el retroactivo a que haya lugar”. La acción de tutela que en los términos precedentes se instauró, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Bogotá, en los términos legibles a folio 15 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregulares y contrarias al debido proceso, las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas el 10 de noviembre de 2015 y el 2 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500820140042101.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias criticadas, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (26 de septiembre de 2016), transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, una vez revisadas las providencias que fueron objeto de cuestionamiento, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, pues, por el contrario, la determinación unívoca que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, de negar al tutelante el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo, por encontrar que el mismo estaba prescrito, no solo fue compatible con las normas procesales que regulan el fenómeno de la prescripción, sino que fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, están sujetos a la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones expresadas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5