Radicación n.° 75161 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14841-2017 Radicación n.º 75161 Acta n.º 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVADOR FRANCISCO SERPA TEHERÁN, en calidad de alcalde municipal de Buenavista Sucre, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENAVISTA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Salvador Francisco Serpa Teherán, en calidad de alcalde del municipio de Buenavista, Sucre, interpuso acción de tutela para obtener el amparo y protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente truncados por el accionar de los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista y Promiscuo del Circuito de Corozal, con ocasión de la tutela promovida por el señor Rafael Enrique Ávila Dávila contra la Alcaldía Municipal de Buenavista y el incidente de desacato que se adelantó en esa misma acción constitucional por incumplimiento de la orden de amparo impartida en la sentencia del 15 de diciembre de 2015 por el operador judicial de primera instancia (radicado n° 2015-00142-00).
El actor narró como sustento de la acción, los siguientes hechos: Que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista falló una acción de tutela en donde se le ordenó al hoy accionante que en el término de 48 horas hiciera los tramites tendientes para cumplir la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 26 de abril de 2013 en cuanto al reintegro del exfuncionario Rafael Enrique Ávila Dávila.
Que el alcalde de esa época no contestó la demanda y que la administración no tuvo conocimiento de esa sentencia en el proceso de empalme con el nuevo gabinete. Que revisado el expediente no se encuentra que se haya requerido a la administración para dar cumplimiento al fallo de tutela o se informara sobre los trámites. Que el 11 de febrero de 2016, la misma dependencia judicial lo requirió para que manifestara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia del contencioso, por lo que el 12 del mismo mes y año se ofició al Secretario General de la Alcaldía para que realizará un estudio de la hoja de vida del señor Rafael Enrique Ávila Dávila, en el cual concluyó que el fallo era de imposible cumplimiento porque el señor a reintegrar no cumple con las condiciones y perfiles exigidos en la mayoría de los cargos, y que en los que sí los cumple, éstos están provistos por personal en carrera administrativa.
Alegó que el 18 de febrero de 2016, se admitió el incidente de desacato, en el que se le terminó sancionando mediante auto del 2 de marzo siguiente. Expresó que el grado de consulta se surtió ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, quien el 29 de abril de 2016, confirmó la providencia sancionatoria. Que la decisión del juez que resolvió el incidente es generalizada, pues no realizó un estudio minucioso del caso, por lo que el 7 de marzo de 2016, presentó un memorial solicitando la revocatoria de la sanción, alegando que cumplió con lo ordenado, que fue hacer los trámites para dar acatamiento a la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Además, argumentó que el 8 de agosto de 2016 se le comunicó al juzgado de conocimiento que a través de la Resolución 046 de marzo de 2016, y ante la imposibilidad jurídica y financiera del reintegro, se optó por el reconocimiento de una indemnización económica. Que el incidentante, una vez notificado de ese acto administrativo, promovió recurso de reposición, el cual le fue negado, confirmándose la resolución antes emitida.
Que con los abonos realizados a la apoderada del demandante se debe tener por aceptada tácitamente la indemnización de los perjuicios, pero que se ha insistido mediante oficio del 22 de junio de 2017 al juez de conocimiento para levantar la sanción por desacato, pero que este ha pretermitido las pruebas aportadas, y en su lugar, profirió el auto del 23 de junio de 2017, negando la solicitud, bajo el criterio de que los pagos parciales no constituyen cumplimiento del fallo.
Que en consideración de lo anterior, solicitó al Concejo Municipal de Buenavista un llamado a sesiones extraordinarias con el fin de debatir la creación de la Oficina de Archivos, para nombrar en ese cargo al accionante, proyecto que fue aprobado mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2017, del cual se le informó al juez de la causa, pero aun así se mantuvo la medida.
En consecuencia presentó la acción de amparo y solicitó invalidar las decisiones adoptadas en este trámite incidental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de julio de 2017 se admitió la demanda tutelar contra los juzgados accionados por parte del Tribunal de Sincelejo y se vinculó al señor Rafael Enrique Ávila Dávila, promotor del amparo y del incidente que originó la presente acción constitucional.
(Fl. 157). Contestaron la demanda: El señor Ávila Dávila, manifestó que algunos de los hechos narrados son ciertos, y que otros no lo son o no le constan, aclarando que con la Resolución 046 de 2016 no se dio cumplimiento a la sentencia, y que si bien se realizó un acuerdo con la administración, éste ha sido incumplido en varias ocasiones, por lo que se han visto los concurrentes en la necesidad de hacerle modificaciones.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, aseguró que durante todo el trámite del amparo le fueron respetados los derechos fundamentales al hoy accionante, dándole a conocer desde el inició las actuaciones desplegadas dentro del mismo para que ejerciera su defensa. Así mismo, indicó que no es dable que después de más de un año que se resolvió el incidente, exponga que sus derechos le fueron vulnerados.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, adujo que efectivamente confirmó la decisión del juzgado de origen, atendiendo a que la decisión estuvo motivada, pues se expusieron los fundamentos facticos y jurídicos para imponer la sanción. Advirtió, además, que en este caso no se pretermitieron eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen al incidentado, tales como ejercer el derecho de contradicción o presentar y solicitar pruebas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión del Tribunal dictó el fallo de primera instancia el 17 de julio de 2017, en donde resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante Serpa Teherán, al considerar que dentro del trámite del incidente de desacato, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y que las providencias ahí proferidas son razonables y acordes con lo acreditado.
(Fls. 190-196). Respecto de esta determinación, afirmó: “carece de los defectos aducidos por la accionante, atendiendo a que los argumentos expuestos por él fueron evaluados por parte de los operadores jurídicos accionados, y a éste se le brindaron todas las oportunidades procesales para defenderse al interior del trámite, teniendo la libertad de allegar los elementos probatorios que estimare pertinentes, los cuales finalmente no tuvieron la fuerza suficiente para derrotar el criterio del juzgador frente a la posibilidad de su ejecución”.
(…) De otro lado, conviene resaltar que los argumentos esgrimidos para no cumplir el fallo no son justificables, pues claramente se han tenido sendas oportunidades para su acatamiento, incluso a través del resarcimiento de los perjuicios que se haría con el pago de la indemnización acordada con el actor, sin que tampoco se haya concretado tal alternativa.
Es más, el representante legal del ente territorial se ha comprometido en varias ocasiones al reintegro pretendido (…), aspectos que simbolizan que actualmente el fallo sí es posible cumplirlo”. (Fl. 195). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el señor Salvador Francisco Serpa Teherán la impugnó mediante escrito de julio 24 de 2017, sin sustentación. (Fl. 201).
IV. CONSIDERACIONES El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” En cuanto al grado de consulta de la providencia que resuelve el incidente de desacato, prevista en el artículo 52 del Decreto 2951 de 1991, se pretende que el superior del funcionario revise la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, salvo ocasiones excepcionales, para evaluar si la decisión está conforme a derecho o no. En efecto, establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un procedimiento especial y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, se puede concluir que su fin prioritario es lograr la eficacia de las decisiones del juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.
Así, una vez se logra verificar en el curso del incidente que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la determinación del juzgador constitucional adquiere, para quien incumple, un carácter eminentemente coercitivo. En consecuencia, el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Retornando al caso que nos ocupa y analizadas las circunstancias mencionadas, observa la Sala que los razonamientos de los juzgadores de instancia han sido acertados, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela data del 15 de septiembre de 2015, lo que le ha dado un margen de más de un año y medio a la autoridad administrativa para su obediencia, sin resultado positivo final.
Por último, la Sala advierte que para la imposición de la sanción, es necesario que se pruebe el incumplimiento del fallo de tutela y la negligencia o el dolo de la persona que debe acatarlo, condiciones que se encuentran acreditadas en las presentes diligencias, donde se aprecia claramente que el alcalde municipal no adelantó las gestiones necesarias que permitieran hacer efectiva la mencionada sentencia, lo cual desvirtúa la supuesta vulneración del debido proceso que pregona el accionante en el trámite del incidente.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SINCELEJO, de conformidad a las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10