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STL14841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14841-2014 Radicación no 38190 Acta extraordinaria 94 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ODILA BARRERA BOHÓRQUEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de Libia Zoraida Triana Avellaneda.

Para el efecto manifiesta que en virtud del mandato conferido por la citada ejecutada, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el que reclamó el reintegro de su poderdante junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir. Relata que surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia en la que se condenó al Departamento de Casanare a reincorporar a la demandante al cargo desempeñado, junto en el pago de las sumas causadas.

Explica que la obligada procedió a dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual expidió la Resolución No. 162, mediante el cual le paga a la señora Triana Avellaneda la suma de $326.186.035, indicando que dicho valor correspondía al total de la condena y que la actora renunciaba a demandas posteriores. Indica que con base en dicho valor expidió el «paz y salvo conforme al porcentaje pactado » en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Aduce que con posterioridad la señora Libia Zoraida Triana Avellaneda, actuando a través de otro apoderado, inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago « del saldo de la sentencia » dictada al interior del juicio que previamente promovió, sirviendo dicha providencia como base de la ejecución; trámite en el cual se aprobó la liquidación del crédito por la valor de $287.924.490 «Correspondiéndole a la suscrita apoderada por concepto de honorarios cuota Litis en porcentaje del 30%», por lo que le inició el respectivo proceso ejecutivo a la señora Triana Avellaneda.

Expone que al interior de dicho juicio el juzgador de instancia, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue confirmada por el juez colegiado, autoridades judiciales que fundaron sus determinaciones en el paz y salvo que con antelación le había expedido a la obligada, sin tener en cuenta que existe un saldo pendiente por cancelar por parte del Departamento del Casanare de la obligación impuesta en la pluricitada sentencia, que se reclama a través de un proceso ejecutivo, y sobre el cual, lógicamente, no se han reconocido los correspondientes honorarios que se solicitan.

Aduce que « la realidad procesal nos demuestra que la suma de dinero perseguida a través de éste proceso ejecutivo, nunca ha sido pagada por la deudora ejecutada, ni parcial ni totalmente»; y que el paz y salvo que expidió «se le dio una connotación subjetiva, sin hacer ningún juicio de valor jurídico, ni un análisis enmarcado en circunstancias de modo tiempo y lugar, se le da un alcance restringido, quedando con efectos hacia futuro, ignorando totalmente el derecho que me asiste a percibir honorarios por una labor que ejecuté y pacté en forma bilateral y consensual».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, ordenando en su lugar que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, «decida las excepciones planteadas por la parte ejecutada conforme a la normatividad vigente y sustento probatorio existente en el expediente».

Mediante auto de 15 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Libia Zoraida Triana Avellaneda manifestó que no existía vulneración alguna a los derechos invocados.

Por su parte el apoderado del Departamento del Casanare rindió informe sobre los hechos, aceptó algunos y otros dijo que no le constaban. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del trámite que promovió en contra de Libia Zoraida Triana Avellaneda, y a través de la cual confirmó la determinación de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago de la obligación. Argumenta, básicamente, que pese a que dentro del proceso se acreditó que perseguía el pago de los honorarios causados por su gestión al interior del proceso que adelantó en contra del Departamento del Casanare, respecto del cual la entidad adeudaba un « saldo » que era objeto de recaudo a través de un proceso ejecutivo, el juzgador ad quem declaró probada la excepción propuesta por la ejecutada, amparando su decisión en un paz y salvo que como apoderada le entregó a la ejecutada, desconociendo que este fue anterior a la data en que se presentó la demanda ejecutiva y que hacía relación a unas sumas de dinero que previamente había cancelado el Departamento del Casanare.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de confirmar la decisión proferida por el a quo; obedece, según el acta de audiencia, a que encontró acreditado que el contrato de mandato existente entre las partes había finalizado y que la poderdante había cancelado a entera satisfacción los honorarios que fueron acordados, situación que dedujo del documento arrimado al plenario, a través del cual la ejecutante declaró a paz y salvo a su mandante « por concepto de la tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85-001-2331-002-2002-00158-01 contra el Departamento de Casanare », explicando sobre el particular que en dicho documento ni se estipuló, ni se realizó salvedad alguna respecto a que los honorarios cancelados correspondían era al pago parcial de la condena impuesta al ente territorial, o que la suma entregada no recaía sobre la totalidad de lo adeudado, realidad que no era dable desconocer por haber iniciado con posterioridad la señora Libia Zoraida Triana Avellaneda un proceso ejecutivo a fin de obtener un mayor valor al que le canceló el Departamento del Casanare.

Lo descrito pone en evidencia, que contrario a lo argüido por la accionante, el juez colegiado sí realizó un estudio del paz y salvo, teniendo en cuenta además la fecha en que fue expedido, simplemente que a partir de dicho análisis encontró que no había el más mínimo elemento de juicio razonable y atendible que permitiera sustentar que la ejecutada le debía alguna suma por concepto de honorarios, pues era paladino que la profesional del derecho declaró que su mandante nada le adeudaba por dicho concepto, además que aflora que lo reclamado en proceso ejecutivo seguido al Departamento del Casanare surge es de la actuación de otro apoderado judicial.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ODILA BARRERA BOHÓRQUEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5