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STL14840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75207 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14840-2017 Radicación n.° 75207 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMÉDICOS DEL NORTE S.A.S. contra el proveído de fecha 25 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las empresas INTERYS COMPUTADORES LTDA e INVERSIONES GUTIÉRREZ TINOCO S.EN C. I.

ANTECEDENTES La promotora pide la protección de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Expresó que la sociedad mercantil INTERYS COMPUTADORES LTDA, interpuso demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual en su contra y de INVERSIONES GUTIÉRREZ TINOCO Y CIA S. EN C., con ocasión de la inundación ocurrida el día 29 de abril de 2015 en el local comercial del demandante, lugar en el que se trabajaba con «la reparación de computadores, televisores, aires acondicionados, (sic) y artículo de electrónica en general, tal y como especifica el objeto social descrito en la cámara de comercio».

Señaló la accionante que el demandante, en el proceso de marras, afirmó que al abrir su local lo encontró totalmente inundado al igual que varios arrendatarios de las oficinas y locales del segundo piso del inmueble en mención; y que lo anterior «afectó de manera ostensible los equipos que se encontraban en el local comercial ya que el agua penetró sobre la estructura del techo, goteando sobre este y de esta forma mojando la mayoría de los equipos que se encontraban en anaqueles y el piso del local» y al buscar el origen de la «inundación» encontró que «el causante fue la oficina del segundo piso oficina numero 3 cuya dirección es Kra 48 No. 76-45 donde funciona la entidad denominada SUMÉDICOS DEL NORTE S.A.S.».

Adujo el promotor que, al ser notificados de la demanda se opusieron a las pretensiones y manifestaron que «no se cumplían varios presupuestos, en lo sustancial, para el crecimiento de la obligación de resarcir por parte de la sociedad (…) no se cumple con varios requisitos en lo procesal, y considera que la obligación indemnizatoria no ha nacido y los efectos jurídicos que persigue demandante no se produjeron nunca».

Expresó que, cumplido el debate probatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito cognoscente profirió sentencia el 25 de agosto de 2016, en la que negó las pretensiones y se exoneró al extremo pasivo de toda responsabilidad, decisión que fue apelada por el demandante. En virtud de lo anterior, el Tribunal cuestionado al desatar la alzada en audiencia de 20 de junio de 2017 revocó la decisión de primer grado y declaró civilmente responsable a la sociedad Sumédicos del Norte S.A.S. Alegó que, en ninguna parte del proceso, ni por testimonios, ni por documentos, ni por confesión, se pudo establecer el nexo causal entre el daño y el agente dañoso, pues todo fue basado en afirmaciones subjetivas, sin ningún tipo de prueba concreta; por lo que adujo que « es muy desalentador (sic) la afirmación hecha por el parte del Tribunal Superior de Barranquilla en la cual concluye, sin explicación alguna, más aún sin prueba alguna, que la filtración de agua provino de local ocupado por mi representada y afectó el local ocupado por el demandante…» También reprocha que, el Tribunal accionado no solamente desestimó la posibilidad de decretar una prueba para esclarecer su oscuridad probatoria, sino que, por el contrario, extra-valoró pruebas, « como fue el único testimonio rendido en el proceso y valoró una prueba inexistente como lo era el contrato de arrendamiento suscrito entre SUMÉDICOS DEL NORTE e INVERSIONES GUTIÉRREZ TINOCO Y CIA S. en C. siendo fundamental para determinar el inexistente nexo de causalidad».

Frente lo anterior, solicitó «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 20 de junio de 2017». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y a las empresas INTERYS COMPUTADORES LTDA e INVERSIONES GUTIÉRREZ TINOCO S.EN C., y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 261).

El Colegiado cuestionado, manifestó que en su decisión se ofrecieron los argumentos que condujeron a revocar lo decidido por el Juzgado de conocimiento, para cuyos propósitos, el estudio se centró en la valoración probatoria que hizo de las piezas documentales, testimonios e interrogatorio a las partes convocadas; que hubo un estudio que condujo a plasmar que lo suplicado por la sociedad actora si era viable, amén que se hicieron inferencias acerca de los videos aportados en el proceso y añadió que, es dable destacar que la providencia cuestionada, «se edificó en las disposiciones que regulan el tópico y en la valoración debida del cardumen probatorio obrante, lo que condujo a revocar la decisión adoptada por el juez cognoscente de la primera instancia» (folios 276-277).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas (folios 283-284). Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que, la jurisprudencia ha sostenido en varios eventos que, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable y que no se disponga de otros medios para lograrlo.

Anotó que el Tribunal señaló que […] analizando su declaración en conjunto y específicamente el video, se tiene que en el audio aportado en la demanda se da cuenta que en el local Sumédicos, hubo innegablemente un derrame de líquido (agua) que inclusive anegó sus instalaciones; que para el mismo día se filtra el agua proveniente de ese local que produjo la inundación en el local del demandante; y también señaló en su declaración que el piso es antiguo o viejo no podía determinar si hay grieta, el piso tiene ranuritas es lo que puedo ver a simple vista; así mismo el propietario del local declara que el local queda exactamente en la mitad de lo acontecido en todo el centro de la oficina afectada.

Manifestó que, el Colegiado cuestionado, adujo que se podía concluir que si se logró determinar el nexo de causalidad, pues la única oficina anegada en el segundo piso era de Sumédicos; que la interrogada declaró que la oficina en el segundo piso era la suya; y lo ratificó ante la pregunta del juez que oficiosamente le «repregunta y reafirma» que reconoce el local de Sumédicos en el video, por cuanto allí también se mojaron cajas.

Dijo que, el juzgador atacado destacó que, existió la declaración de Carlos García Carreño, quien es vecino de los aquí comerciantes, y en su intervención frente al juez de primer grado, dijo que «si tuvo conocimiento de los hechos» y «miró» que estaba «goteando mucho», en horas de la noche. En ese sentido manifestó que, el colegiado enjuiciado con sustento en la valoración de los interrogatorios de parte rendidos por la sociedad Sumédicos del Norte y Francisco Gutiérrez; la revisión de los videos aportados como pruebas -no fueron objeto de tacha-; el testimonio del señor Carlos García Carreño y el dictamen pericial rendido por el experto Antonio Robles, llegó a la conclusión que en el proceso objeto de debate se habían configurado los elementos exigidos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que el daño reclamado por el demandante, el hecho dañoso endilgado a Sumédicos del Norte y el nexo de causalidad entre ellos, había quedado acreditado en el sub examine.

Expresó que, bajo esa perspectiva, se observa la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no se demostró la causal específica por defecto fáctico enrostrado, que no es una determinación caprichosa ni antojadiza, sino una determinación que adoptó conforme a las pruebas que encontró en el proceso que le permitieron arribar a dichas inferencias.

Finalmente, adujo que lo relacionado con las irregularidades advertidas en la audiencia de alegatos y fallo realizada en segunda instancia, son reparos que debió exponer a través de su abogado, en dicha diligencia, no siendo este el escenario para dirimir o pronunciarse al respecto dado el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda constitucional, pues sin duda alguna ello es competencia del juez natural.

Dicho lo anterior, la primera instancia negó el amparo solicitado, toda vez que no existió derechos fundamentales conculcados. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que no comparte la decisión del juzgador constitucional de primer grado ya que se funda en consideraciones inexactas y no se ajusta a los hechos en los que se arguyó esta acción. Expuso que, el Tribunal destacó que cuando observó el video, reconoció que en efecto son las instalaciones de la empresa en donde laboró en algún momento, así como reconoce algunos empleados que ya no laboran con ella.

No obstante, mencionó el accionante que no se está reconociendo ni confesando momento alguno en que dicha filmación corresponda al día y hora en que ocurrieron los hechos. Además que, en el video se puede observar que el segundo piso se encuentra completamente mojado, luego no hay criterio que permita afirmar que la causa se originó en esa dependencia. El video materia de prueba, fue grabado en un lapso de 00:49 segundos, iniciando en las escaleras del primer piso del predio completo.

El camarógrafo sube sobre las escaleras y al llegar al segundo piso se observan aproximadamente 5 oficinas y un pasillo mojado, por lo que, no es cierto que la única oficina inundada en el segundo piso correspondía a la de ella. Insiste que ni por testimonios, ni por documentos ni por confesión, se pudo establecer el nexo causal entre el daño y el agente dañoso, pues todo fue basado en afirmaciones subjetivas, sin ningún tipo de prueba concreta.

Por último, mencionó que frente al peritaje hecho por el señor Antonio Bolo Robles, afirman que se cometió un error, toda vez que, si bien el mismo manifestó que existían equipos dañados, ya se encontraban en mal estado muchos antes del suceso. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La accionante cuestiona la decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que según su interpretación no existieron pruebas que acreditaran que ella fuera la culpable de la inundación ocurrida en el local que habitaba la entidad demandante. El Tribunal sostuvo que […] se ocupará la Sala conjuntamente respecto a los reparos enrostrados por la entidad recurrente respecto al fallo de primera instancia, los cuales se contraen a cuestionar la estimación probatoria efectuada por el a-quo, refiriéndose puntualmente al interrogatorio de parte de la representante legal de Sumédicos del Norte S.A., y a la falta de defensa de la compañía Inversiones Tinoco y el señor Francisco Gutiérrez los cuales acreditan la responsabilidad de las opositoras» Se evidencia que según la declaración rendida por la atacada Sumédicos, señala que sí le avisaron del desbordamiento de agua en sus oficinas y “…desconoce si alguien dejó la pluma abierta”, reiterando que no trabajaba con liquidados, específicamente con agua, nada más le interesaba la electricidad para llevar cabo su objeto social, esto es, la venta de “insumos médicos y hospitalarios”.

De igual forma cuando el demandante procede a intimarla, y ponerle de presente el vídeo la interrogada da cuenta que efectivamente son las instalaciones de la empresa – en su momento- y reconoce a los empleados –ya no trabajan con ella-; sin embargo, ello lo que deja ver es que efectivamente la reclamada inundación también afectó sus dependencias, sin que ello significa que la causa se originó en éstas.

Tanto, así que supone que dicho accidente fue ocasionado por “…la Triple A que venía haciendo arreglos…” descartándose por completo confesión o aceptación de responsabilidad […]. A su vez, destacó que […] lo último no fue probado por éste, por el contrario analizando su declaración en conjunto y específicamente el video, se tiene que en el audio aportado en la demanda se da cuenta que en el local Sumédicos, hubo innegablemente un derrame de líquido (agua) que inclusive anegó sus instalaciones; que para el mismo día se filtra el agua proveniente de ese local que produjo la inundación en el local del demandante; y también señaló en su declaración que el piso es antiguo o viejo no podía determinar si hay grieta, el piso tiene ranuritas es lo que puedo ver a simple vista; así mismo el propietario del local declara que el local queda exactamente en la mitad de lo acontecido en todo el centro de la oficina afectada».

(….) No puede perderse de vista, la declaración de Carlos García Carreño, quien es vecino de los aquí comerciantes, en su intervención frente al juez de primer grado, dijo que “si tuvo conocimiento de los hechos” y “miró” que estaba “goteando mucho”, en horas de la noche, pero al día siguiente fue que vio a los empleados de la actora sacando los equipos por ser contiguo, y culminó afirmando “pudo ser del segundo piso”».

Por otra parte, indicó que […] en punto a los reproches formulados contra la entidad Inversiones Tinoco y el señor Francisco Gutiérrez, esta Sala considera que la responsabilidad civil aquí solicitada no se extiende a este toda vez que al suscribir el contrato de arrendamiento con la sociedad Sumédicos entregó el bien en condiciones habitables (…) es clara la carencia de crítica directa a tal opositor, pues en su calidad de arrendador ha debido reprochársele las condiciones del bien afectado o las calidades del contrato; no obstante, de la lectura del aludido acto introductor, la controversia gira en torno a la culpa frente a comportamiento pasivo adelantado por la contrincante hospitalaria, como puede apreciarse de los hechos causa petendi.

Los señalamientos inspiración del presente reclamo están enfilados es al local del segundo piso del inmueble anegado, lo que como es obvio, desvirtuaría el planteamiento de cara a Inversiones Tinoco y Francisco Gutiérrez, cuya convocatoria a este asunto, en modo alguno fue soportado en una queja diáfana, frente a ella se confirmará la sentencia […].

Concluyó que […] se puede concluir que si se logra determinar el nexo de causalidad, pues la única oficina anegada en el segundo piso era de Sumédicos, la interrogada declara que la oficina en el segundo piso era la suya; y lo ratificó ante la pregunta del juez que oficiosamente le repregunta y reafirma que reconoce el local de Sumédicos en el video, pues, en tal local también se mojaron cajas.

Además se observa una cocineta con una pluma y el piso con baldosas en mal estado; que son indicadoras de una filtración […]. Finalmente, manifestó que […] sin hesitación alguna se puede afirmar existencia de nexo causalidad entre el perjuicio irrogado y el hecho, daño –cuantificación de perjuicios. Efectivamente se probó que en el local del actor funciona una actividad comercial dedicado a la reparación de televisores, aires acondicionados y artículos de electrónica en general, en el que al momento del siniestro se hallaban considerables números de equipos que fueron relacionados y cuantificados (…) varios de ellos específicamente 72 fueron declarados como pérdida total no recuperable, otros debieron ser sometido a reparación, todo lo cual reposa en el informe rendido por el señor David Flórez y corroborado por el señor perito designado […].

Frente a lo anterior, el colegiado halló demostrado que el local comercial del demandante en el proceso de marras efectivamente había soportado una inundación que generó daños en los aparatos eléctricos que allí reposaban para reparación; que el agua que propició el derramamiento provenía del segundo piso y, que el único establecimiento que resultó inundado en la segunda planta fue el de Sumédicos del Norte S.A.S., local ubicado exactamente arriba del lugar que sufrió el siniestro objeto de reclamo.

La Sala advierte con claridad que la motivación de la providencia atacada es razonable, y no le abre paso para interponer este amparo constitucional, pues la sola divergencia conceptual no es aceptada para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, tales determinaciones no pueden ser calificadas de arbitrarias o antojadizas, y más allá de que se compartan o no, lo cierto es que se emitieron dentro de la autonomía e independencia de la que goza el funcionario competente, la cual se insiste no se puede desconocer so pretexto de tener un criterio jurídico diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional, en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por último, en lo que se refiere a las irregularidades advertidas en la audiencia de alegatos y fallo realizada en segunda instancia, tales como; la separación del apoderado del extremo activo del micrófono razón por la que no se puede escuchar lo dicho por aquel y el hecho de que la magistrada no aparezca en el video de la audiencia, como lo expuso la Sala de Casación Civil, son reparos que debió exponer, a través de su abogado, en dicha diligencia, no siendo este el escenario para dirimir o pronunciarse al respecto dado el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda constitucional, pues sin duda alguna ello es competencia del juez natural.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00