Radicación n.° 69181 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14840-2016 Radicación n.° 69181 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HONORIO NÚÑEZ HERRERA contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Honorio Núñez Herrera promovió la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 13001310500720140015100, seguido por él contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Como sustento fáctico de su petición, afirmó que promovió una demanda ejecutiva laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a obtener el pago de las sumas que le habían sido reconocidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en la sentencia declarativa de fecha 6 de octubre de 2014, modificada mediante proveído de 11 de marzo de 2015; que la demanda ejecutiva fue asignada al mismo despacho previamente mencionado, bajo el número de radicado 13001310500720140015100; que el 22 de octubre de 2015, la juez titular del despacho requirió a su apoderado para que presentara, bajo la gravedad del juramento, la denuncia de bienes exigida como requisito para que se practicaran las medidas cautelares también solicitadas; que su apoderado judicial presentó la denuncia de bienes, el 2 de diciembre de 2015; que, en forma posterior, concretamente el 31 de marzo de 2016, su apoderado le pidió a la juez titular del despacho, que librara mandamiento ejecutivo y decretara las medidas preventivas; que, pese a lo anterior, la funcionaria judicial no profirió las decisiones correspondientes, omisión que condujo a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Con apoyo en los anteriores hechos, el accionante solicitó al juez constitucional que le protegiera la garantía constitucional previamente mencionada, al tiempo que le solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecer dicha prerrogativa, le ordenara al juzgado accionado “(…) librar mandamiento de pago a mi favor y ordene el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga Colpensiones dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral (…)” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a la que se asignó el conocimiento de la acción constitucional en primer grado, la admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el que corrió traslado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa (folio 9).
En el término de traslado concedido, la juez titular del juzgado accionado contestó la acción incoada en su contra, en los términos legibles a folios 16 a 19 del expediente. Indicó que se posesionó en el cargo mencionado, el 12 de enero de 2016, fecha en que le fue entregado el despacho con un total de 967 expedientes, entre ellos, 180 procesos para revisión, 27 procesos “al despacho”, 178 procesos en reparto y 149 audiencias programadas; que, a partir de su posesión, asignó turnos a los procesos “en aras de evacuarlos en orden de presentación de la solicitud”; que en el primer semestre de 2016, realizó 95 audiencias, dictó 51 sentencias, 552 autos interlocutorios y 198 autos de sustanciación; que, además, tramitó varias acciones constitucionales y dio respuesta a vigilancias administrativas.
Finalmente, indicó que en el proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, su despacho profirió mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, providencia que incorporó al trámite constitucional, en copia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, en la que negó el amparo solicitado por el tutelante.
Para tal efecto, consideró que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al proferir la providencia de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual libró mandamiento ejecutivo a favor del tutelante y contra la Administradora Colombiana de Pensiones, puso fin a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Núñez Herrera en la demanda constitucional, con lo cual resultaba improcedente la salvaguarda solicitada (folios 20 a 25).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó en los términos visibles a folios 30 y 31 del expediente, escrito en el que manifestó: Muy a pesar de reconocer que la Doctora (…), en calidad de Juez Séptimo Laboral Del Circuito De Cartagena, se encuentra en mora, tiene como verdad absoluta los argumentos de esta, no se practica una prueba para verificar porque se le han dado tramite (sic) a otros expedientes, o radicados o procesos, menos al mío. Soy una persona de la tercera edad, y solo pido justicia a fin de que se le dé trámite a mi proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por “mora judicial”. Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, debe decirse que en el presente asunto, el señor Honorio Núñez Herrera acusó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, de haberse negado a librar mandamiento ejecutivo a su favor dentro del proceso ejecutivo laboral número 13001310500720140015100, que él promovió contra Colpensiones, así como de haber incurrido, con dicho proceder, en mora judicial.
No obstante, una vez revisados los medios de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, se observa, por una parte, que el tutelante no cumplió con la carga procesal que le asistía, de acreditar los requisitos que, según lo advertido, dan lugar a la estructuración de la mora judicial, y por la otra, que el juzgado accionado demostró que sí profirió el mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que echó de menos el tutelante, al tiempo que decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada, dirigidas a materializar la orden de pago antedicha.
Todo ello, a través del auto de fecha 12 de agosto de 2016, visible a folios 18 y 19 del expediente. Ante tal escenario, aprecia la Sala que en el presente asunto, lejos de haberse acreditado la tardanza injustificada y negligente del juzgado accionado, en la resolución de los asuntos a su cargo, se demostró que dicha autoridad judicial atendió la solicitud de ejecución del accionante, proceder con el cual hizo cesar la razón principal que originó la presentación de la queja constitucional y, por dicha vía, dio lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la decisión impugnada, se confirmará esta, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2