República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14840-2014 Radicación no 56347 Acta no 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ AMPARO RESTREPO AYALA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, como también a los principios de confianza legítima, buena fe, al mérito y seguridad jurídica. Señala la peticionaria que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera administrativa en la Contraloría General de Caldas.
Explica que el 6 de noviembre de 2013 se inscribió en el referido concurso a fin de acceder al empleo identificado con el número 202966, nivel profesional, para lo cual adjuntó la documentación exigida, la cual daba cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos. Indica que la entidad, aduciendo que no aportó la cédula de ciudadanía, la inadmitió a través de listado publicado el pasado 18 de julio, por lo que presentó la correspondiente reclamación, la que fue desestimada a través de un oficio en el que se ratifica la determinación. Argumenta que la Universidad de Medellín, en su calidad de operador logístico del concurso, no verificó de manera adecuada «el cargue de documentos requeridos ».
Así mismo que teniendo en cuenta que ocupa el cargo para el cual concursó, es claro que presentó la « cedula de ciudadanía al momento de posesionarse». Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos al concurso No. 263 de 2013 de la Contraloría General de Caldas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al trámite a la Contraloría General de Caldas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Contraloría General de Caldas adujo que no tiene injerencia alguna en el concurso de méritos, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de desarrollar de manera integral el proceso de selección, por lo que su actuar se limita de manera exclusiva a reportar los empleos vacantes.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó, que dentro de los requisitos exigidos para participar en el concurso, se encuentra de manera taxativa el allegar la cédula de ciudadanía, documento que no aportó la peticionaria, tal como lo coligió el operador logístico al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Finalmente la Universidad de Medellín expuso que « La accionante cargó sus documentos al aplicativo por lo que este le generó un certificado de cargue exitoso, señalando con ello que se encuentran adjuntados los documentos por folios pero es responsabilidad del aspirante el adjuntar los documentos que se le están requiriendo al momento del cargue del documento », precisando que «el aplicativo no tiene la capacidad de certificar qué tipo de documento fue cargado, es necesario contratar por parte de la Comisión a una universidad acreditada para verificar que los documentos adjuntos correspondas a los de los requisitos mínimos en su forma y contenido».
Explicó que al momento de efectuar la correspondiente verificación «En el campo destinado para que el aspirante cargara el documento de identidad aparece aportado ES LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Es decir, el aspirante cargó dos veces el archivo correspondiente a la Tarjeta profesional de Abogado y no aportó la cédula de ciudadanía».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 5 de septiembre de 2014, negó la protección suplicada. Expuso la colegiatura, luego de referirse al debido proceso administrativo, a la carrera administrativa, al derecho al trabajo y a la igualdad, que la peticionaria, « por descuido o error propio», no cumplió con la exigencia prevista en el acuerdo reglamentario de la convocatoria No. 263 de 2013, al no allegar la cédula de ciudadanía. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 171 del cuaderno de tutela, en el que además de realizar unas consideraciones generales, alegó que aportó el documento solicitado; y que son muchas las reclamaciones presentadas por los participantes, situación que da cuenta de la existencia de problemas con el « aplicativo ».
Reiteró que por estar laborando en la entidad, no resultaba ajustado a derecho que se le solicitara una documentación que reposa en sus archivos, la que incluso puede constatarse a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Luz Amparo Restrepo Ayala radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, como también a los principios de confianza legítima, buena fe, al mérito y seguridad jurídica; a partir de la verificación efectuada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 263 de 2013 para acceder al empleo No. 202966, denominado Profesional Universitario, en la Contraloría General de Caldas.
Explica que pese a que había cargado en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, la que acreditaba su condición de ciudadana colombiana como requisito exigido, la entidad, sin fundamento alguno, adujo que tal documento no fue aportado y, por consiguiente, la inadmitió al concurso público de méritos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 440 de 2013, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de la Contraloría General de Caldas, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en su artículo 19, lo siguiente: VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORIA GENERAL DE CALDAS, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso.
La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web www.cnsc.gov.co ó de la Institución de Educación Superior contratada por la CNSC. El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISION y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.
(…) Estableciendo en su artículo siguiente la documentación necesaria para la verificación de los requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra « a) Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%». En este orden de ideas, resultaba imperativo que la aspirante verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria. En efecto, al realizar la Universidad de Medellín la verificación de las exigencias mínimas, encontró que la accionante no adjuntó la cédula de ciudadanía, pues a pesar de que esta afirma lo contario, se tiene que de la constancia impresa de la misma página web (fl. 132), que el documento cargado fue la tarjeta profesional de Abogado, por lo que este error de la aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquélla no acreditó en tiempo su condición de ciudadana colombiana, sin que sea suficiente para ello, como lo expone la actora el haberse inscrito con su número de cédula de ciudadanía, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba copia de la cédula de ciudadanía. Como tampoco, en el presente caso, que en la actualidad labore al servicio de la Contraloría General de Caldas, como situación que resulte eximente para allegar el pluricitado documento, por reposar este en la entidad, toda vez que según el artículo 2º del Acuerdo 440 de 2013, la entidad responsable de adelantar el concurso de manera directa y exclusiva es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, lo que excluye la participación e injerencia de la entidad empleadora en sus diferentes etapas, quien se limita únicamente, según lo afirmó incluso al momento de dar respuesta a la acción, a reportar los empleos vacantes, por lo que no es la Contraloría la que está solicitando la cédula de ciudadanía. En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que la concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, decidieron no admitirla en la convocatoria.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria. No está por demás advertir que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por LUZ AMPARO RESTREPO AYALA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12