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STL1484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00048-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1484-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00048-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO TABORDA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502320190043101.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310502320190043101, en el cual funge como demandante.

Manifestó que el 1 de noviembre de 2024 presentó un « derecho de petición » en el que pidió dar respuesta a la solicitud que hizo el 31 de julio de 2024 para que: (i) se le liquidaran las costas señaladas en la sentencia de segunda instancia; (ii) se le expidieran copias de las grabaciones y el acta de aprobación de la audiencia de segundo grado;

(iii) se remitiera el expediente al juzgado de origen; y (iv) se le diera acceso a un « punto de conexión » para bajar información virtualmente y que no se le ha dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar respuesta a la petición que radicó el 1 de noviembre de 2024 y que se le ordene devolver el expediente al Juzgado para que se liquide la condena en costas y honorarios.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de enero de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término señalado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en auto de 21 de enero de 2025 dio respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al no dar respuesta a la petición que radicó el 1 de noviembre de 2024. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el 21 de enero de 2025 el tribunal accionado profirió auto en el cual resolvió: En relación con la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante para el cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de sus honorarios, se advierte que la misma debe ser resuelta por el juzgado de origen, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de todas las partes integrantes de la litis.

De otra parte, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del CGP, se ORDENA que, por Secretaría de la Sala, se expidan las copias y constancias solicitadas por el demandante, y se entreguen (sic) a éste a través de correo electrónico, dejando prueba de ello en el expediente virtual. Finalmente, como no queda trámite alguno pendiente por surtir en segunda instancia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen en forma inmediata, en la medida en que las costas y agencias en derecho se deben liquidar de forma concentrada por el despacho de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Asimismo, se observa en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que el 22 de enero de 2025 se devolvió el expediente al juzgado de origen. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se llevó a cabo lo pretendido por el accionante, que era que se le diera respuesta a las peticiones que elevó el 31 de julio y el 1 de noviembre de 2024 y se devolviera el expediente al juzgado de origen.

Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00