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STL1484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1484-2015 Radicación n.° 59997 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que propuso contra la Transportadora Marítima del Caribe en Liquidación. Manifestó que en su «calidad de adquirente de cuotas partes sobre los inmuebles identificados como APARTAMENTO cuatrocientos uno (401), del uso exclusivo del garaje once (11) y del depósito dieciséis (16)», dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pretendía la entrega real y material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460313.

Que pese a que el Liquidador y Representante Legal de la parte demandada, no propuso excepciones «de ninguna naturaleza», en virtud de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 el juez de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda « bajo el argumento de una falta de legitimación en la causa, pues considera que la demanda debe presentarse por todos los propietarios », determinación que el 14 de agosto de igual año fue confirmada por el tribunal cuestionado, con fundamento en que «dentro del proceso se solicitó la entrega del inmueble transferido y no de la cuota parte que le correspondía al demandado».

Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues en su criterio tales proveídos fueron edificados con desconocimiento de la ley y de la finalidad del proceso de entrega del tradente al adquirente, en razón a que se inobservó el « título de adquisición, donde tradente y adquirentes estipulan una entrega global sin individualizar cuotas partes y sin obligarse frente a cada adquirente en forma individual »; por demás afirmó que « no se trata de la defensa de un derecho particular sino del cumplimiento de las obligaciones del tradente ».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir los defectos que le endilga la parte accionante a las providencias censuradas, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 72 a 78 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados, bajo iguales argumentos a los de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado al interior del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que propuso el accionante contra la Transportadora Marítima del Caribe en Liquidación, tuvo sustento en que conforme a las documentales que conforman el proceso no hay legitimación en la causa por activa por parte del tutelante ante la pretensión del actor de solicitar la entrega de un bien cuyo dominio se encuentra en común y proindiviso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que el querellante, al no haber acreditado detentar la personería de la comunidad por no haber sido previamente elegido como administrador del inmueble pretenso en entrega, sino que meramente al ser uno de los comuneros por cuanto tiene una cuota parte del mismo, mal podía reclamar, para sí, sobre la totalidad del aludido bien raíz, motivo por el cual se halló falto de legitimación en la causa por activa para así pedir, siendo que lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, entre otros preceptos, de los artículos 174, 177, 187 y 417 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas 16 y subsiguientes de la Ley 95 de 1980 «sobre reformas civiles», la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9