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STL14839-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14839-2017 Radicación n.° 74831 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra el fallo de 20 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió LIGIA MARGARITA ENSUCHO OCHOA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nro. 2007-00032 en el que actualmente funge como ejecutante RF ENCORE S.A.S. (como cesionaria de la recurrente) en contra de ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO quien fue sustituida procesalmente por la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Alcira del Carmen Bonilla Galindo adquirió un crédito de vivienda bajo el sistema UPAC el 2 de abril de 1997; que el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo en contra de aquella, pero que terminó en virtud de la Ley 546 de 1999; que, el 15 de febrero de 2007, la entidad financiera instauró nueva demanda conforme al mismo título ejecutivo y el 19 siguiente se libró mandamiento de pago; que la ejecutada propuso como excepciones «exceso en la obligación de dar» y «suma de dinero que no se debe» y que el 10 de junio del mismo año, se decretó la venta del bien en pública subasta; que la señora Bonilla Galindo apeló por cuanto el crédito no había sido reestructurado, es así que el Tribunal solicitó, « la prueba de la reestructuración del crédito, para que el ejecutante certificara si las obligaciones que estaba cobrando el Banco Colpatria fueron objeto de reestructuración»; pero ante el silencio de la entidad, el 16 de febrero de 2010 declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del documento, revocó la decisión de primera instancia, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares.

Aseguró que contra las decisiones anteriores, Colpatria S.A. presentó acción de tutela, en la que en segunda instancia, la Sala de Casación Civil amparó sus derechos constitucionales y ordenó dejar sin efecto la providencia del 16 de febrero de 2010, decisión que acató el juez de segundo grado. El 2 de marzo de 2011, Alcira del Carmen Bonilla Galindo presentó incidente para que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la no reestructuración de la obligación pero el juez la rechazó de plano y aunque apeló, el recurso se inadmitió por improcedente; que el «10 de marzo de 2011», una vez el bien fue desembargado, la ejecutada celebró contrato de compraventa con Ligia Margarita Ensucho Ochoa.

El 9 de junio del mismo año, Bonilla Galindo pidió la ilegalidad de la decisión reseñada pero el a quo tampoco accedió de conformidad con el artículo 309 del C.P.C. y señaló fecha para la diligencia de remate. Explicó que mediante providencia del 23 de agosto de 2011, el despacho resolvió tener a Ensucho Ochoa como sustituta procesal de la demandada y ordenó que le fuera notificado personalmente el mandamiento de pago; que aquella propuso como excepciones la no reestructuración del crédito y la de prescripción, por lo que solicitó la terminación del proceso; el 19 de octubre de 2012 se ordenó la práctica pruebas pedidas con la contestación de la demanda y el 31 de enero de 2013, el juez pidió al Banco que «certificara si se realizó el proceso de reestructuración del crédito de la demandada Alcira del Carmen Bonilla Galindo», entidad que indicó que «no se realizó ningún tipo de negociación y/o reestructuración al crédito».

Afirmó que el expediente pasó a un juzgado de descongestión y el 22 de octubre de 2014 se aceptó la cesión del crédito del Banco a RF ENCORE S.A.S.; que ante la terminación de la medida de descongestión, el proceso regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el 1 de febrero de 2016, dio por no contestada la demanda y dejó sin efecto algunos proveídos anteriores; que Ensucho Ochoa presentó recursos pero no prosperaron; el 19 de mayo siguiente, el despacho fijó el avalúo del bien y programó fecha para su remate decisión que también cuestionó pero no obtuvo respuesta a su favor.

Expuso que el 25 de julio de 2016, Ensucho Ochoa presentó nulidad pero el despacho la rechazó de plano, mediante proveído del 29 de agosto siguiente, porque no estaba consagrada en el C.G.P. de manera taxativa, aunado a que lo argüido ya había sido expuesto en todos los recursos anteriormente interpuestos; que apeló pero el Tribunal tampoco accedió, por decisión del 15 de diciembre de 2016; que el 27 de enero de 2017, se señaló fecha de remate y se requirió a las partes para la liquidación del crédito.

Adujo la vulneración de sus derechos, pues pese a que el crédito fue reliquidado no fue reestructurado; por lo que se desatendió el precedente jurisprudencial y además se le ocasionó un perjuicio irremediable. Allegó múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, en los que en casos iguales se accedió a lo pretendido por falta de reestructuración del crédito.

Solicitó, como medida provisional, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate del bien (…) propiedad de la actora Ligia Margarita Ensucho Ochoa» y, de manera definitiva, ordenar al Tribunal acatar los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para que, en esa medida, se deje sin efecto la decisión del 15 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se revoque la del 29 de agosto del mismo año, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta junto con la providencia que libró mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nro. 2007-00032 que promovió RF ENCORE S.A.S. (como cesionaria de la recurrente) en contra de Alcira del Carmen Bonilla Galindo y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Montería pidió que se negara el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos y recalcó que «cuando la accionante Ligia Margarita Ensucho Ochoa, entró hacer parte de la Litis, el asunto tenía sentencia a favor de la parte demandante Banco Colpatria Red Multibanca COLPATRIA S.A., por tanto, las excepciones, nulidades e ilegalidades propuestas desde el año 2011, no tenían cabida, puesto que, todas esas etapas habían sido surtidas en el asunto, y ella continuaba con el proceso en la etapa en que lo encontró cuando fue vinculada, es decir, con fecha para remate del asunto, pues se itera, el proceso tenía sentencia y esta había sido confirmada».

El Banco Colpatria alegó la improcedencia de la acción por inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que mediante auto del 22 de octubre de 2014 el jugado aceptó la cesión del crédito que le hizo a RF ENCORE S.A.S.; también explicó que el tema de la acción constitucional ya fue resuelto a través de acción constitucional anterior, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.

Mediante auto del 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil ordenó al Jugado Segundo Civil del Circuito de Montería suspender la diligencia de remate programada al interior del trámite ejecutivo. RF ENCORE S.A.S. alegó la improcedencia de la acción «toda vez que existen fallos de tutela anteriores sobre el mismo tema y dentro del proceso ejecutivo que se cita, lo anterior, atendiendo a que sobre peticiones y hechos que se encuentran en el escrito contentivo de la acción de tutela ya existe pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil (…) dentro de la acción constitucional que promoví ante esa Honorable Corporación, fallo impugnado por la entonces demandada Sra. Alcira del Carmen Bonilla Galindo y del cual conoció la Sala de Casación Laboral de la misma corporación la cual lo confirmó. Es decir, este tema fue decidido por el juez constitucional».

Que «a pesar de existir la anterior sentencia de tutela que repito fue decidida por la Honorable Sala de Casación Civil y confirmada por la Sala Laboral, la señora Alcira Bonilla quien fungía en esa época como demandada dentro del proceso ejecutivo que menciona el accionante, a través de su apoderado judicial interpuso una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, fallada el 25 de enero de 2011 expediente No. 11001023000020110000101 negando el amparo constitucional invocado, procediendo entonces dicha señora a impugnar el fallo, impugnación que fue decidida por la Sala de Casación Civil».

Recalcó que el abogado de la aquí accionante también fungió como apoderado de Alcira Bonilla, por lo que tanto él como su representada, tienen conocimiento de todos los trámites adelantados en torno al tema de debate y que «es incuestionable la mala fe (…), pues pretenden por todos los medios dilatar el proceso». Mediante fallo del 20 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida del 15 de diciembre de 2016 y todas las actuaciones posteriores que de ella dependan, respectivamente, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente la alzada interpuesta frente a la denegación de nulidad planteada por la ejecutada (aquí interesada), en la forma que legalmente corresponda y con observancia de lo aquí esbozado».

Para ello consideró: En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual, en sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la providencia que negó la nulidad por ella propuesta a efectos de la terminación del juicio objeto de análisis por falta del requisito de reestructuración, pues a su criterio, dicho cuerpo Colegiado no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia se han dictado recientemente. 3.

Revisadas las documentales allegadas al presente trámite advierte la Corporación que tal determinación ciertamente estuvo soportada en argumentos que desconocen la actual postura jurisprudencial respecto de la falta de cumplimiento de tal exigencia, en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con base en obligaciones pactadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo que permite su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, la prosperidad de lo aquí pretendido. 4.

Y ello es así, porque esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: “Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo”. 5.

Puestas de ese modo las cosas, y descendiendo al caso que se examina, luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades judiciales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, como ya se advirtió, existe causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

En primer lugar, cabe destacar, que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, pues apenas se fijó fecha para la almoneda, y la actora actuó con la «diligencia mínima» que se demanda, ya que, a través del incidente de nulidad atrás referido, puso de presente que no se acreditó, por parte del acreedor, la reestructuración de la obligación (fls. 1427 a 1520 exp. rad.

No.2007-00032), petición que fue despachada desfavorablemente en proveído de 29 de agosto de 2016 (fl. 1491 a 1494, ib.), el cual se mantuvo incólume pese a haber sido recurrido, en auto del 15 de diciembre siguiente (fl. 1512 a 1520 Cit.), bajo el argumento puntual, en suma, que «la causal invocada no se encuentra dentro de las contempladas en el Art. 133 del C.G.P.». 5.2.

En segundo lugar, y ya entrando en la cuestión debatida, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que «(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 … cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.

(…) Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.

Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00, reiterada, entre otras, en STC2747-2015;

STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015). Criterio que con anterioridad la Corte Constitucional había reiterado en un caso análogo, precisando en lo atañedero al derecho a la reestructuración del crédito, que «se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…).

Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’.

Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…). (…) Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito (…)» (Negrita de la Sala) (C.C. T-881/13, citada, entre otras, en CSJ STC2747-2015, STC3862-2015 y STC9555-2015). 5.3.

En tal sentido, hasta aquí son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación de las entidades financieras; sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto, conviene precisar, si el juez de ejecución tiene competencia para resolver sobre la terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo, aun cuando, para ese momento, no se había emitido la referida sentencia de unificación constitucional.

Al respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene recordar, que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015). 5.4.

Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque los funcionarios judiciales censurados incurrieron en las decisiones cuestionadas en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por la deudora inicial el 2 de abril de 1997 (fl. 2, ídem), es decir, bajo el sistema UPAC, máxime cuando tal precedente fue puesto de presente por la parte interesada en la respectiva solicitud, de cuyo análisis se debieron ocupar en aras de verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo que no hicieron. 5.5.

Y no escapa a la atención de la Corte, que en este mismo caso, en fallo del 3 de agosto de 2010, y en trámite de la acción que de este mismo linaje interpuso Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, contra la sentencia de segundo grado que ordenó la terminación del litigio cuestionado, por falta del requisito de reestructuración, la Sala de Casación Civil de la época accedió a la salvaguarda, tras considerar que, por haber sido iniciada la ejecución luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, no resultaba exigible tal requerimiento, pues lo cierto es que tal determinación no constituye cosa juzgada constitucional frente a la aquí petente, ya que ésta no era parte del proceso al momento de su emisión, en tanto que, fue con posterioridad que adquirió la condición de sustituta procesal y, a más de eso, aun cuando ello no hubiera sido así, lo cierto es que la postura de la Corporación sobre la materia ha variado progresivamente, haciendo posible un nuevo estudio en el campo de la protección de los derechos fundamentales de los aquí involucrados. 5.6.

Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por los jueces criticados dentro del litigio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la injerencia del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado. III. IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria impugnó; expuso la existencia de cosa juzgada, pues el tema debatido en esta oportunidad ya había sido puesto a consideración del juez constitucional anteriormente y que al accederse al amparo «se estaría desconociendo una decisión que cobró firmeza hace más de 10 años por parte de la misma Corporación, creando inseguridad jurídica y dejando desprotegidas a las personas que, años atrás confiaron en la rama judicial».

Por otra parte, aunque alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al interior del trámite ejecutivo cedió el crédito a RF ENCORE S.A.S., insistió en la falta de vulneración de derechos fundamentales a la accionante y solicitó declarar improcedente la tutela, así como denegar complemente las pretensiones de la actora. RF ENCORE S.A.S. también mostró inconformismo con la decisión; no obstante, la Sala de Casación Civil le solicitó al apoderado acreditar la calidad en la que actuaba, carga que pretendió acatar allegando el poder que se le otorgó en el proceso ejecutivo; lo que generó que mediante auto del 15 de mayo de 2016, esa Sala le reiteró el requerimiento hecho con anterioridad y ante el incumplimiento no le concedió la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la accionante pretende dejar sin efecto las decisiones al interior del trámite ejecutivo reseñado y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso por la falta de reestructuración de la obligación lo que conlleva a la inexigibilidad del título valor, ello en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, queda claro que el Banco Colpatria promovió demanda ejecutiva en contra de Alcira del Carmen Bonilla Galindo, trámite que fue terminado por falta de reliquidación de crédito; posteriormente, la citada entidad instauró una nueva acción en contra de la misma persona natural, procedimiento en el que la ejecutada pidió la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, oportunidad en la que en primera instancia no se accedió, pero en segunda sí, y se declaró terminado el proceso de conformidad con «la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, así como la SU-813 de 2007 y demás precedentes jurisprudenciales«; contra ésta última decisión, la entidad financiera presentó acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil, la cual accedió al amparo y ordenó dejarla sin efecto tras considerar que: Efectivamente en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los funcionarios acusados apoyaron la inviabilidad de la acción ejecutiva materia de análisis en reflexiones que, en estricto sentido, soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico así como lo plasmado en los elementos de persuasión aportados al proceso y que era preciso examinar para emitir el respectivo pronunciamiento judicial, dado que si es evidente que la demanda ejecutiva con título hipotecario se promovió el 15 de febrero de 2007 (fl. 53, cdno. 1), no resultaba procedente exigir el cumplimiento del requisito que reclamó el Tribunal acusado, relacionado con condicionar la exigibilidad de la obligación dineraria materia de la ejecución a que se hubiera reestructurado el crédito, tal como la Corte lo expuso en sentencia de 15 de diciembre de 2009 (exp. 2009-02230-00) y lo reitero en providencia del pasado 23 de julio (2010-01145-00).

La Sala, en aquélla oportunidad, al abordar el estudio de una temática semejante a la que plantea el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a través de la acción de tutela objeto de análisis, sostuvo que se “acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la “reestructuración” del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada”.

“En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración”.

“Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión”.

“Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999”.

“En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso’. ‘(…) ‘(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto)”. “No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado, ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha”. 3.

Como las precedentes reflexiones tienen cabal aplicación en el asunto materia de estudio, para poner a salvo los derechos reclamados por el actor, se impone ordenar que los funcionarios acusados dejen sin efecto la decisión materia de censura constitucional y, en su lugar, adopten la determinación que corresponda para resolver al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en la ejecución que BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. entabló contra la señora ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO, para lo cual tendrán en cuenta lo expuesto en esta providencia. Una vez se acató dicha decisión, el juez de instancia continuó con el ejecutivo, trámite en el que se tuvo como sucesora procesal de Alcira del Carmen Bonilla Galindo a Ligia Margarita Ensucho Ochoa, quien nuevamente alegó la excepción de falta de reestructuración del crédito sin que se accediera en las instancias; también presentó nulidad pero ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas promovió el presente amparo constitucional que, como quedó visto, obtuvo éxito en primera instancia. Previo a cualquier consideración, se hace necesario precisar la legitimación e interés que le asiste a la citada entidad bancaria para controvertir la decisión emitida por la Sala de Casación Civil.

A folio 221 se encuentra copia del auto del 22 de octubre de 2014, mediante el cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que aquella realizó en cabeza de RF ENCORE S.A.S., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, sin que se hubiera dado aplicación al precepto 68 del Código General del Proceso, norma que ya se encontraba vigente, a efecto de declarar la sucesión procesal, conforme con la cual «el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente» (negrilla de la Sala). En esas circunstancias, no es posible concluir con certeza la calidad que ostenta el Banco Colpatria S.A. en el referido trámite ejecutivo, y menos si RF ENCORE S.A.S. interviene como litisconsorte o sustituto procesal de aquella; a pesar de lo anterior, en aras de clarificar este punto bastará con resaltar que la inconformidad que presenta la parte impugnante radica en la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues con anterioridad esa entidad financiera propuso otra acción de este mismo linaje, en la que se definió si al interior del proceso ejecutivo existía la obligación de reestructurar el crédito que se otorgó a Alcira del Carmen Bonilla Galindo, que es justo lo que aquí una vez más se pretende debatir y, por consiguiente, deviene en un aspecto que de sobra habilita su intervención en el presente trámite.

Precisado lo anterior, la Corte advierte que a la impugnante le asiste la razón, puesto que estudiado el caso, contrario a lo concluido por la Homóloga Civil, en este asunto se observa que sí se configuró la denominada «cosa juzgada constitucional». Debe decirse que el fallador de primer grado no desconoció la existencia de la decisión constitucional anterior emitida a favor del Banco Colpatria S.A., pues al respecto manifestó: […] no escapa a la atención de la Corte, que en este mismo caso, en fallo del 3 de agosto de 2010, y en trámite de la acción que de este mismo linaje interpuso Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, contra la sentencia de segundo grado que ordenó la terminación del litigio cuestionado, por falta del requisito de reestructuración, la Sala de Casación Civil de la época accedió a la salvaguarda, tras considerar que, por haber sido iniciada la ejecución luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, no resultaba exigible tal requerimiento, pues lo cierto es que tal determinación no constituye cosa juzgada constitucional frente a la aquí petente, ya que ésta no era parte del proceso al momento de su emisión, en tanto que, fue con posterioridad que adquirió la condición de sustituta procesal y, a más de eso, aun cuando ello no hubiera sido así, lo cierto es que la postura de la Corporación sobre la materia ha variado progresivamente, haciendo posible un nuevo estudio en el campo de la protección de los derechos fundamentales de los aquí involucrados.

Sin embargo, esta Sala no estima adecuado tal criterio, pues aun cuando se sugiere que no era relevante determinar si existía o no identidad de partes, para esta Corte ello sí constituye un aspecto predominante, dado que pasarlo por alto, principios que sostienen al Estado Social de Derecho se verían seriamente comprometidos, en especial la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por ese motivo la Corte destaca que, en relación al argumento de que Ligia Margarita Ensucho Ochoa –aquí accionante- no era parte en el proceso ejecutivo cuando se profirió la mencionada sentencia de tutela, surge puntualizar que es patente que su intervención en el mismo se hizo bajo la figura de la sucesión procesal, lo cual es indiscutido, y como de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en esa época), «los intervinientes y sucesores de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención», luego, diáfano resultaba concluir que aquella no era ajena al proceso, sino que pasó a ocupar el lugar de la parte ejecutada, quien como antes se anotó, ya había alegado la falta de reestructuración, asunto que se resolvió en las instancias, se cuestionó por vía de tutela y se estableció la improcedencia de esa exigencia para continuar la ejecución, según ya se explicó al reproducir la primigenia sentencia constitucional.

Ello es así, por cuanto no sería admisible que cada vez que se presentara la sucesión procesal de una de las partes, habilitara a quien ingresa al juicio a controvertir las decisiones judiciales, pese a estar definidas y debidamente ejecutoriadas, inclusive bajo el amparo del juez de la Carta Fundamental; justamente con el fin de evitar esa vicisitud, el legislador previó que quien acuda al proceso como interviniente o sucesor, lo asume en el estado en que se encuentra al momento de su intervención. Ahora, referente al cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil frente a los requisitos para aplicar el beneficio de reestructuración de los créditos hipotecarios teniendo en cuenta la fecha del desembolso y no la de la interposición del proceso ejecutivo, no puede predicarse como un hecho nuevo que permita estudiar otra vez el caso por parte del juez constitucional, pues de ser así se desconocerían las garantías constitucionales de la contraparte ante la inoperancia del principio de seguridad jurídica.

Así lo dejó consignado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ STL12319-2015 que señaló: No es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica.

Así, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, consideró: El acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (…) “Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. (…) Y en providencia CSJ STL8736-2014, esta Sala de la Corte consideró que «En todo caso debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé».

Bajo ese contexto, se itera que este asunto ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por la misma autoridad judicial que decidió esta acción en primera instancia, e independientemente que en la actualidad se sostenga un nuevo criterio sobre la obligación de reestructurar los créditos hipotecarios concedidos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que tal controversia quedó definida en la acción constitucional anterior, sin que un nuevo entendimiento o criterio, permita un rexamen del asunto, pues ello desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que también operan en esta clase de amparo.

Resulta al menos paradójico, que si el Banco Colpatria S.A. acudió a la acción de tutela precisamente contra la providencia que había terminado el juicio ejecutivo por falta de reestructuración del crédito mediante proveído del mismo tribunal acá accionado de fecha 16 de febrero de 2010, y haya obtenido decisión favorable, esto es, que aquella determinación no estuvo conforme con el ordenamiento jurídico en su momento, se le diga ahora que por un nuevo criterio, esa providencia en realidad fue correctamente despachada y, por tanto, en ese momento no debió concederse la protección constitucional, con el consecuente perjuicio para las partes y la disposición de derechos que realizaron con posterioridad, tras presumir la seguridad jurídica que emanaba de la definición de la situación procesal.

Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Así que, en consideración a las motivaciones que anteceden se impone revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la accionante, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Sentencia T-7108 de 2012. � Ver en el mismo sentido, CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00546-00 y STC, 20 May. 2013, Rad. 2013-00914-00.

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