Radicación n.° 69385 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14839-2016 Radicación n.° 69385 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió CHRISTIAN DAVID ALMEIDA TAPIAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Christian David Almeida Tapias promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Cúcuta, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por dicha dependencia. Indicó, en apoyo de su solicitud de amparo, que prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional; que el 30 de julio de 2014, fue retirado del servicio mediante orden administrativa número 1822 del mismo año; que la entidad le practicó el examen médico de egreso, en el que determinó que tenía perturbaciones en el oído, disminución auditiva y pérdida auditiva en grado leve a moderado; que, al enterarse de los resultados del examen mencionado, presentó, a través de su apoderado judicial, una “ SOLICITUD DE PROGRAMACIÓN DE JUNTAS MÉDICO LABORAL (sic) PARA DETERMINAR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO, SECUELAS y ACTITUD DEL SERVICIO ENTRE OTROS ”; que, pese a que radicó dicha solicitud, el 30 de julio de 2016, la misma no le había sido respondida a la fecha en que promovió la tutela.
Como consecuencia de los hechos relatados, el accionante le pidió al juez constitucional que ordenara a la entidad accionada, que le brindara respuesta a la petición que presentó el 30 de julio de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a la que se asignó el conocimiento de la acción constitucional en primer grado, la admitió mediante auto de fecha 17 de junio de 2016[footnoteRef:1], en el que corrió traslado al Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Militar de Cúcuta, para que ejerciera su derecho de defensa. [1: Aunque en la providencia aludida se plasmó esta fecha, se trata, en apariencia, de una fecha equivocada, en la medida en que el acta de reparto de la tutela, visible a folio 5, data del 16 de agosto de 2016, fecha posterior a la indicada en el auto admisorio mencionado. ] Así mismo, el Tribunal “para integrar el litisconsorcio necesario” en el trámite constitucional, enteró de la acción de tutela al Director General de Sanidad Militar y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (folio 5).
En el término de traslado concedido, la Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, contestó la tutela en los términos legibles a folios 17 y 18 del expediente. En dicha oportunidad, expresó que la dependencia a su cargo no era la encargada de contestar la petición radicada por el tutelante, el 30 de julio de 2016, debido a que la entidad a la que le correspondía definir la situación médico laboral de este, así como determinar la viabilidad de realizar la junta médico laboral solicitada, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.
En el mismo término, se pronunció la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien solicitó que se desvinculara a su representado del trámite de la tutela, al considerar que no existía razón jurídica ni fáctica que demostrara que había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante (folios 19 y 20).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, en la que consideró (folios 22 a 24): “Pues bien, de lo manifestado por las accionadas al momento de contestar la tutela (fol. 17 a 21), se evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el Señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, es la competente de (sic) dar respuesta a la petición del accionante, y como quiera que de las pruebas obrantes en el plenario no se evidencia que la accionada hubiera dado respuesta a la solicitud del actor presentada a través de correo electrónico el día 30 de julio de 2016 (fol. 2), máxime cuando guardó silencio frente a lo manifestado por el actor en la presente acción. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso la Accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL vulnera el derecho fundamental de petición del Señor CHRISTIAN DAVID ALMEYDA TAPIAS al no dar respuesta a su petición del 1 de agosto de 2016 (sic) por lo que se ordenará a la Accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, dé respuesta a la petición del señor CHRISTIAN DAVID ALMEYDA TAPIAS de fecha 1 de agosto de 2016 y le sea puesta en conocimiento a la dirección por el (sic) informada en su escrito de solicitud debiendo allegar a esta Sala, en ambos casos, la constancia de su envío y su recibo”.
Y, como consecuencia de los razonamientos precedentes, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del Señor CHRISTIAN DAVID ALMEYDA TAPIAS, transgredido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y en consecuencia se ORDENA a la Accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído dé respuesta a la petición del Accionante de fecha 1 de agosto de 2016 y le sea puesta en conocimiento a la dirección por el (sic) informada en su escrito de solicitud debiendo allegar a esta Sala, en ambos casos, la constancia de su envío y/o de su recibo (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, la impugnó en los términos visibles a folios 34 y 35 del expediente.
En apoyo de su solicitud, reiteró que la Dirección de Sanidad, por él representada, no era la encargada de resolver la solicitud de realización de junta médico laboral pedida por el accionante, debido a que la dependencia competente para dar trámite a dicha clase de asuntos, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dirigida por el Brigadier General Germán López Guerrero.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, que se desvinculara a su representada del trámite de la tutela “por carecer de competencia legal para resolverla conforme a lo manifestado anteriormente y por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes previamente relatados, lo pretendido por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, es que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare que a su representada no le compete contestar la petición que elevó el accionante, Christian David Almeyda Tapias, el 30 de julio de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
No obstante, confrontada la solicitud presentada por el impugnante en tal sentido, con los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que la misma no guarda coherencia, en absoluto, con el fallo de tutela impugnado, toda vez que en dicha providencia no se impartió orden alguna a la Dirección General de Sanidad, aquí recurrente, sino, justamente, se determinó que la entidad encargada para contestar la petición del accionante era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General Germán López Guerrero, y así se le ordenó proceder, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Desde la anterior perspectiva, la Sala observa que los argumentos planteados en el escrito de impugnación fueron el producto de una lectura desatenta, por parte de la entidad impugnante, de la sentencia que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en primer grado, razón por la cual, no tienen la virtud de quebrantar el citado proveído.
En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3