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STL14839-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14839-2014 Radicación no 56379 Acta no 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO CASTILLO URREA, quien obra en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Castillo Urrea, obrando en representación de su menor hijo Juan Esteban Castillo Dueñas, instauró la presente acción constitucional al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la vida. Para el efecto manifiesta que desde principios del año 2013, se le inició un tratamiento odonto-pediátrico a su hijo, el cual ha presentado diferentes inconvenientes, tales como, tardanza en las órdenes para los servicios requeridos y su suspensión por cuanto la Policía del Cauca no renovó el contrato con Odontocauca, entidad en la que era atendido.

Informa que después de un tiempo, la entidad suscribió un contrato con la empresa Ortodoncia para Todos, reanudando en el mes de diciembre el tratamiento, el que nuevamente fue suspendido en el mes de febrero. Indica que solo hasta el 22 de julio siguiente «el odontólogo general remite a valoración por ortopedia y el 31/07/14 la odonto-pediatra diagnostica “mordida abierta anterior con tendencia a mordida cruzada anterior”», especialista que solicitó la respectiva autorización para el tratamiento, así mismo exámenes diagnósticos, valoración por fonoaudiólogo y sesiones de terapia miofuncional, las que hasta la fecha no han sido autorizadas, situación que afecta los derechos del menor.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « suministre todo el tratamiento médico, odontológico, pediátrico, terapéutico, farmacéutico y demás servicios de salud que la enfermedad del menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS requiera».

De igual forma, de ser posible, que sea la Dra. Angélica María Astaiza, quien continúe con dichos tratamientos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La accionada dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo que el 5 de septiembre por medio de las ordenes de apoyo nos. 113768, 113818, 113822 y 113824, autorizó que se le realizara al menor valoración por fonoaudiología, la terapia miofuncional y los exámenes denominados radiografía panorámica y fotos intra y extra orales, debiendo el accionante reclamar las órdenes respectivas Respecto al tratamiento por ortopedia pediátrica maxilar, informó que se requiere que presente «las ordenes medicas e historia clínica que justifique el tratamiento, teniendo en cuenta que el tratamiento por Ortopedia Pediátrica maxilar debe estar dentro del ACUERDO No. 002 (Abril 27 de 2001) (…) de lo contrario deberá ser enviado al comité técnico científico en la ciudad de Bogotá´, para su aprobación, tratamiento debidamente justificado por el especialista».

Por lo que adujo que ha obrado de manera diligente y siguiendo el trámite administrativo a efectos de cumplir con los protocolos para la prestación de los servicios de salud. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, concedió el amparo. Para el efecto expuso que « el principio de integralidad del derecho a la salud consiste en garantizar la prestación oportuna y eficaz de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y demás que el usuario del sistema de seguridad social de salud requiera con ocasión de las enfermedades que padece y que sean considerados de vital importancia por el médico tratante », y enfatizó, refiriéndose a los menores, que «se les debe suministrar medicamentos, intervenciones quirúrgicas, controles y seguimientos, en fin, cualquier procedimiento que el médico tratante valore como necesario para la total recuperación de su salud que le permita vivir en condiciones dignas».

A partir de lo anterior, del análisis de la documental arrimada por la accionada, coligió que esta ya había emitió las autorizaciones a efectos de la práctica de los servicios solicitados, con excepción del tratamiento por ortopedia pediátrica maxilar, por lo que ordenó a la accionada « brindar un tratamiento integral al menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS, respecto de la patología denominada: “Mordida abierta con tendencia a mordida cruzada anterior”, y de aquellas que surjan como consecuencia de ésta, así como la autorización de todo aquello que le ordenen los odontólogos tratantes, tales como suministro y orden de medicamentos, valoraciones, terapias, exámenes y aparatología, incluida la rejilla palatina requerida según folio 3, y demás procedimientos que llegue a requerir para el mejoramiento de su salud, en la forma, cantidad y términos indicados por los galenos tratantes».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 55 a 56 en el que señala que ya dio cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, al haber emitido el 12 de septiembre la orden de apoyo número 114224 «autorizando el tratamiento de ORTOPEDIA PEDIATRICA (…) con diagnóstico de MORDIDA ABIERTA CON TENDENCIA A MORDIDA CRUZADA ANTERIOR, en la entidad ORTODONCIA PARA TODOS (…) incluyendo la orden de la REJILLA PALATINA», la que anexó. Por lo que reclamó que se revocara el fallo« y en caso de no ser así mantener la orden de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo del correspondiente tratamiento».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre el tratamiento médico, odontológico, pediátrico, terapéutico, farmacéutico y demás servicios de salud que requiere; protección que le fue dispensada respecto a la patología denominada « Mordida abierta con tendencia a mordida cruzada anterior », al encontrar que los demás servicios requeridos ya habían sido autorizados.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en que ya autorizó el tratamiento de ortopedia pediátrica ordenado por el juez constitucional de primer grado, luego, como el aspecto que generó el amparo de los derechos del menor ya fue cumplido, perdió razón mantener la orden impuesta.

Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si con la autorización aportada por la entidad accionada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada. Sobre el particular, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no se limitó a dicho aspecto, debiendo acatar de igual manera lo impuesto en el fallo de tutela, en el sentido de « brindar un tratamiento integral (…) respecto de la patología denominada: “Mordida abierta con tendencia a mordida cruzada anterior”, y de aquellas que surjan como consecuencia de ésta, así como la autorización de todo aquello que le ordenen los odontólogos tratantes», por tanto, la obligación no solo comprende autorizar el tratamiento de ortopedia pediátrica, sino también las patologías que surjan como consecuencia de aquella, junto con el suministro de los elementos necesarios para el mejoramiento de su salud.

Entonces, no es viable revocar el proveído del a-quo y denegar la salvaguarda, ya que la orden impuesta no se cumple o agota con la autorización expedida por la aquí recurrente. Por último, conforme a lo reseñado, se ha de indicar que en el fallo cuestionado, el juez de tutela de primer grado, no autorizó el derecho a repetir al FOSYGA y por tanto la accionada distorsionó el contenido del amparo otorgado.

Además que, como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993. En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO ADOLFO CASTILLO URREA, quien obra en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11