Radicación n.° 75037 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14838-2017 Radicación n.° 75037 Acta nº 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Capitán DIEGO ESPINOSA BERMÚDEZ, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad 2015 – BASP No. 30 “GUASIMALES” contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió MARLYTH TATIANA JIMÉNEZ ESTÉVEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN ASPC No. 30 GUASIMALES y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR nº 2015.
I.
ANTECEDENTES Marlyth Tatiana Jiménez Estévez, instauró acción de tutela el 11 de julio de 2017 contra las autoridades mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Manifestó la accionante los siguientes hechos, como sustento de sus pretensiones: Aseguró que es beneficiaria del régimen de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón ASPC Guasimales.
Informó que acude a este mecanismo porque tiene 4 meses y medio de embarazo y presenta problemas en sus niveles de azúcar (diabetes tipo 2), siendo paciente en consulta por diabetes mellitus para el control de embarazo de 13,3 semanas, por lo que su médico tratante Dr. Hugo Oswaldo Alvarado Montañez, le ordenó el 30 de marzo de 2017 tomar GLUCOPHAGE XR x 1000 MG, 2 capsulas diarias, por un término de 3 meses (180), y que no se las han autorizado desde hace 3 meses, ya que le manifestaron que es necesaria la realización de una junta médica.
En síntesis, considera la peticionaria vulnerados sus derechos por cuanto las entidades accionadas no han cumplido lo ordenado por su médico endocrinólogo, al no suministrarle a tiempo el medicamento necesario para el tratamiento de diabetes durante el período de embarazo, por lo que exigió a la mayor brevedad posible la autorización de dicho producto, argumentando principalmente que debido a su deteriorado estado de salud, se pueda llegar a ver afectada la vida de su bebe en gestación. Finalmente señaló que no está en condiciones de comprar el medicamento que necesita por no contar con recursos para ello.
Solicitó, en consecuencia, que se le protejan sus derechos vulnerados y se le autorice la entrega de inmediato del medicamento que se le ha negado; además reclamó como medida provisional que se le ordene al ESM N° 2015 adscrito al Batallón N° 30 “Guasimales”, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que autoricen y dispensen el medicamento en mención, en la cantidad y por el tiempo ordenado por el médico tratante, endocrinólogo Hugo Oswaldo Alvarado Montañez, petición a la que accedió por parte de la Sala del Tribunal de conocimiento, con el fin de prevenir cualquier situación de riesgo de la accionante y de su hijo en período de gestación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Capitán JIN ALEXANDER GUASCA LAVERDE, en su condición de Director de Sanidad del Establecimiento de Sanidad 2015 – BASP No. 30 “GUASIMALES”, y decretó la medida provisional.
(Fl.16). No obstante, la paciente informó al Tribunal mediante memorial del 13 de abril siguiente, que el ESM nº 2015 de Cúcuta no había acatado la orden (Fl. 27), lo cual generó en la misma fecha un requerimiento a las autoridades accionadas, para que acreditaran el cumplimiento efectivo de la medida provisional. (Fl. 28). En respuesta a la demanda, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, BASPC N° 30 “Guasimales”, en Cúcuta, Capitán Jin Alexander Guasca Laverde, indicó mediante memorial del 13 de julio de 2017, visto a folios 36 a 37, que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar No. 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA, que tiene el objetivo de ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS, a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable, y, por ello, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos a la accionante, con mayor razón si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad Militar la encargada del proceso administrativo para la dispensación de medicamentos, y que, en virtud del mencionado contrato, es el operador DROSERVICIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los productos requeridos y formulados.
En cuanto a la autorización de medicamentos por fuera del –PIS- «Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía», explicó el procedimiento que se debe adelantar ante el Comité Técnico Científico, el cual se realiza en la ciudad de Bogotá, limitando su responsabilidad a «remitir la información pertinente y la debida prescripción en un formato que es entregado por la Dirección de Sanidad del Ejército, que tiene un consecutivo para efectos de control”.
Finalizó solicitó la desvinculación en este contradictorio del ESM nº 2015 de Cúcuta, y que se requiera formalmente a la Dirección General de Sanidad Militar y a DROSERVICIO LTDA, por ser las dos partes encargadas de su entrega, debido al convenio entre ellas. El 17 de julio de 2017 nuevamente la paciente informa al Juez Colegiado que el director del ESM 2015 no ha acatado la orden de tutela, a pesar de que le comunicó que la entrega se haría el domingo anterior.
(Fl. 45). El requerimiento por desacato fue contestado por el Director del ESM No. 2015, BASPC N° 30 “Guasimales”, Capitán Jin Alexander Guasca Laverde, según oficio del 17 de julio del mismo año, informando que la usuaria no tramitó la trascripción de la fórmula, y que a pesar de ello se procedió con Droservicio a la compra del medicamento y que su entrega se hizo finalmente ese mismo día en las horas de la tarde.
Igualmente exhorta a la paciente para que se acerque al dispensario a trascribir la próxima orden. Lo anterior, para efectos de que se cierre el incidente de desacato. (Fls. 46-52). Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.
(Fls. 53-56). En consecuencia, ordenó al señor Capitán Jin Alexander Guasca en su condición de director de ESM 2015 del Batallón en Cúcuta, “continúe garantizando la atención en salud de la accionante, a través de la autorización inmediata, cuando sea pertinente, de las demás dosis del medicamento ordenado por el Dr. Hugo Oswaldo Alvarado Montañez, mediante fórmula de fecha 12 de junio de 2017”.
(Fls. 55-56). Así mismo levantó la medida provisional al existir un fallo de tutela favorable. Aseguró el juez colegiado, que al encontrar probada la condición médica de la gestante, y que el medicamento solicitado responde a la necesidad de la paciente dentro del tratamiento de su enfermedad, así como que la demora en la entrega del mismo, obedece a trámites administrativos por parte de la Dirección de Sanidad Militar y del E.S.M 2015 BASDER No. 30 “GUASIMALES”, lo cual pone en riesgo inminente su salud, no es aceptable dicha tardanza, ya que las dificultades administrativas en las cuales puedan verse inmersas los diferentes operadores del subsistema de salud de las FF.MM., no pueden convertirse en excusa para la no prestación de los servicios y mucho menos para no suministrar los medicamentos que requieren los usuarios, ya que estarían desfigurando la finalidad misma del sistema.
Dispuso igualmente el Tribunal, revisar lo dicho por el Capitán Jin Alexander Guasca Laverde, quien informó que el medicamento ordenado por el médico tratante “fue efectivamente entregado a la accionante, por el primer mes de tratamiento, el cual será entregado mes a mes por un lapso de tres (3) meses, junto con la historia clínica y formula médica”; también manifestó que la próxima entrega será el 10 de agosto y posteriormente el 10 de septiembre siguiente, para así completar su tratamiento de diabetes durante el período de embarazo”.
(Fl.55). Luego de acometer la tarea asignada, la Sala de Decisión del Tribunal encontró que las entidades accionadas han cumplido de manera parcial lo ordenado por el Dr. Alvarado Montañez, para el tratamiento de la condición de salud que padece la accionante, habiéndosele entregado a ésta únicamente la primera dosis de un total de 3, teniéndose que las restantes deberán ser entregadas de manera oportuna y sin ningún tipo de dilaciones por parte de la entidad, para poder continuar el período de gestación sin alteración alguna del estado de salud de la señora Jiménez y de su hijo nonato.
El 26 de julio de 2017 se recibió la respuesta a la demanda de tutela emitida por el Director de Sanidad del Ejército, quien informó sobre la forma como se encuentra estructurado el subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, y que su Oficina solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro del Ejército, sin realizar actividades asistenciales como si las efectúan los establecimientos de sanidad militar.
(Fls.63-67). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del E.S.M nº 2015 BASDER No. 30 “GUASIMALES de la ciudad de Cúcuta, Capitán Diego Espinosa Bermúdez, la impugnó a través de escrito visible a folios 69-70 del cuaderno de tutela, para lo cual anexó constancia de fecha 17 de julio de 2017, en la que entregó el medicamento a la usuaria y expuso los mismos hechos y fundamentos que presentó dentro de la contestación de la acción, y anotó que ofició a «DROSERVICIOS LTDA, para que realice las acciones administrativas pertinentes para la dispensación de medicamentos».
IV. CONSIDERACIONES Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la maternidad tiene en la Constitución Política un principio de amparo especial y preponderante. Descendiendo al caso en estudio, la petición de la actora, quien se encuentra en estado de embarazo, se orienta a que el juez de tutela ordene a las accionadas le suministren el medicamento GLUCOPHAGE XR x1000, que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la Dirección de Sanidad impugnante recae en que ya autorizó el suministro del medicamento ordenado por el juez constitucional de primer grado, luego, en su sentir, como el aspecto que generó el amparo de los derechos de la actora ya fue cumplido, perdió razón mantener la orden impuesta. Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada.
Al respecto, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no solo comprende autorizar el referido medicamento, sino también que se proceda con su entrega oportuna en las dosis programadas hacia el futuro. Luego, frente a la carencia de objeto por hecho superado que por solicita la accionada se declare, fenómeno que se configura cuando entre el momento en que se interpone la tutela y el del fallo, la situación que daba lugar o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la súplica de la solicitante, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales anexas no se colige que la vulneración del derecho fundamental a la salud de la tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente el medicamento o las dosis ordenadas por el médico tratante de la paciente ya le fueron entregados, incluso, de las documentales allegadas con el escrito de impugnación lo que se aprecia es que apenas se adelantó el trámite de autorización ante la droguista y se le hizo entrega de la primera dosis.
Es importante para el caso sometido a estudio, lo preceptuado en el art. 9 de la L. 352/1997 que creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, por el cual se reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagró que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 16 de dicha normativa, se tiene, que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar” De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».
(Resalta la Sala). (Cfr. Sentencias STL16899-2015 y CSJ STL-10826-2015). Del referente normativo transcrito, se concluye que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar, son netamente administrativas y que la atención en salud estaría a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes. A más de lo anterior, debe indicarse, que con independencia del convenio celebrado o el trámite a seguir, la Dirección de Sanidad del Ejército es quien debe garantizar a sus usuarios la prestación ininterrumpida de los servicios, y la entrega oportuna de medicamentos, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, por tanto deberán las accionadas estar prestas a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.
En ese orden, observa la Sala que hubo negligencia por parte de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de Cúcuta en la entrega del medicamento, lo cual sometió a un trato indigno a la peticionaria, y que además tiene la obligación, de manera coordinada con las otras instituciones de sanidad policial, de proteger el derecho a la salud de los miembros de la institución activos y retirados o de sus beneficiarios, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.
En síntesis, como el fallo que amparó los derechos conculcados, solo se ha cumplido parcialmente, se confirmará y se exhortará a las autoridades accionadas para que de acuerdo a sus competencias y de manera coordinada, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento oportuno de la orden de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 2015 de Cúcuta, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubieren hecho, de acuerdo a sus competencias, y de manera coordinada, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la entrega del medicamento GLUCOPHAGE XR X 1000, a la materna accionante, con el fin de garantizar la continuidad de la atención integral en salud que requiera, en consideración a sus patologías actuales.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14