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STL14838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44910 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14838-2016 Radicación n.° 44910 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ HELI GARZÓN RIVERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luz Heli Garzón Rivera promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso por vía de hecho”, a la igualdad y a la buena fe. Expresó, en apoyo de su solicitud, que el 17 de marzo de 2014 presentó una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ella y dicha entidad, durante el período comprendido entre el 13 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013; que, además, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales insolutas, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500320140010000; que el mencionado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2014, declaró la existencia de la relación laboral pretendida y condenó a la convocada a juicio a pagarle las prestaciones sociales reclamadas; que, no obstante, el juzgado le negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido injusto; que apeló la sentencia referida para que se revocara la misma y, en su lugar, se le reconocieran los conceptos que le habían sido denegados; que, no obstante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a dichos aspectos.

Adujo que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, al negarle sistemáticamente el reconocimiento de las indemnizaciones que solicitó, desconocieron el “precedente horizontal y vertical”, al tiempo que pasaron por alto los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, previstos en la legislación colombiana. Manifestó, así mismo, que las mismas autoridades, pero en especial el Tribunal Superior de Ibagué, le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, debido a que no le reconocieron a ella las indemnizaciones que solicitó, como sí lo hicieron con su compañera Lida Soraya Hernández Sanabria, en las decisiones judiciales que profirieron a su favor, dentro del proceso ordinario laboral número 73001310500420110058201.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término de traslado concedido, se recibió respuesta del apoderado general de la Unidad de Tutelas del P.A.R. ISS, en liquidación (folios 26 a 30).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Claro lo anterior, se tiene que en el presente asunto la tutelante se duele de que el Tribunal Superior de Ibagué le hubiere negado la indemnización moratoria por falta de prestaciones sociales, la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, al tiempo que reprocha que, con anterioridad a dicha decisión, le hubiese reconocido los mismos conceptos a Lida Soraya Hernández Sanabria, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2013.

Ante este escenario, es evidente que la acción de tutela debe denegarse, debido a que entre la fecha en que se profirió la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (28 de septiembre de 2016), transcurrió más de un (1) año; lapso que no sólo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

A lo anterior debe agregarse que la afirmación de la tutelante, relativa a que el Tribunal Superior de Ibagué lesionó sus derechos fundamentales cuando profirió decisiones diferentes en su caso particular y en el de Lida Soraya Hernández Sanabria, no se erige en sí misma en razón para conceder la salvaguarda solicitada, debido a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7