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STL14838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14838-2014 Radicación no 56461 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD Y LA VIDA -FUNDASALUD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de septiembre de 2014, la cual denegó la tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por los juzgados accionados. Para el efecto manifiesta, que la sociedad Diagnósticos e Imágenes, a efectos de obtener el pago de unas facturas, le inició demanda ejecutiva singular, acción que le fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá quien a través de auto del 19 de diciembre de 2013, aduciendo su falta de competencia, la rechazó y ordenó su remisión a los jueces laborales.

Relata que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá conoció del asunto, el 19 de marzo de 2014 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de unos dineros que la ejecutada tenía en unas entidades bancarias, medidas que se perfeccionaron; determinación que oportunamente recurrió. Expone que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, revocó el proveído atacado y en su lugar « insta al juzgado 25 Laboral para que desate el conflicto de competencia ante el superior», por lo que el juez de primera instancia emitió el correspondiente auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y, en ese sentido, ordenó el levantamiento de las medidas, junto con la elaboración de los oficios de desembargo, pero se abstuvo de disponer la entrega de los títulos judiciales, por lo que el 18 de julio elevó senda solicitud en dicho sentido, la que reiteró el día 24 siguiente, sin obtener respuesta.

Indica que el 22 de julio de 2014 el juzgado envió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos que resolviera el conflicto suscitado, la que definió que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, a quien le remitió el proceso. Cuestiona que el juez laboral, pese a estar obligado a ello, no dio cumplimiento de manera irrestricta a lo decidido por Tribunal, quien claramente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y que tampoco hubiera resuelto las peticiones presentadas con anterioridad a la data en que remitió el proceso a la Sala Mixta a efectos de resolver el conflicto de competencia. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se « ordene al Juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá D.C., a resolver las peticiones presentadas dentro de la oportunidad procesal por el suscrito y además a cumplir el fallo de cúmplase emanado por el tribunal de Bogotá Sala laboral, esto es levantando las medidas cautelares y ordenar la entrega de los títulos que se encuentran a órdenes de ese despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada.

Expuso la colegiatura que «si bien en un principio se erró por parte del Juzgado laboral del circuito, lo cierto es que establecida la competencia por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, se procedió a realizar las gestiones pertinentes para entregar los títulos por la autoridad judicial, ahora, competente» Sobre dicho aspecto explicó que en la actualidad el despacho laboral accionado no tiene competencia para entregar los títulos por cuanto el asunto es de conocimiento del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, además que estos «fueron convertidos mediante oficios del 15 de agosto de 2014» a órdenes de ese juzgado.

Finalmente anotó, respecto a las solicitudes realizadas, las que ahora son de competencia de la jurisdicción civil, que « no se puede aceptar el proceder del aquí accionante, pues sería admitir una intervención abusiva del juez de tutela en los procesos judiciales, contraria a derecho, que transgrede el debido proceso que le asiste a las partes, pretermitiendo términos y oportunidades procesales, más aun, cuando el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el día de radicación de la acción de amparo y las partes aun contaban con los términos legales para interponer los recurso de ley».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 136 del cuaderno de tutela, en el que expuso que el juez constitucional desconoció que el despacho accionado omitió la entrega de los títulos, situación que acarrea la vulneración de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar.

En el sub examine la accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva que inició en su contra Diagnósticos e Imágenes. Cuestiona en particular, que dicha autoridad judicial, pese a que ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas que había decretado, lo cual hizo en atención a lo decidido por el Superior en proveído del 3 de julio de 2014, se abstuvo de disponer la entrega de los correspondientes títulos que se encontraban a órdenes de ese despacho, proceder que considera constitutivo de vía de hecho.

Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Que Diagnósticos e Imágenes S.A. inició demanda ejecutiva en contra de la Fundación para la Salud y la Vida, acción de la cual le correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó proveído el 19 de diciembre de 2013, en el que se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales; 2.- Que el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, quien el 19 de marzo de 2014 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas (fls. 60 a 61); 3.- Que la ejecutada se notificó de la acción y presentó los recurso de reposición y apelación, manteniendo el a quo su decisión (fls. 62 a 63); 4.- Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de alzada, y a través de providencia del 3 de julio de 2014, revocó el mandamiento de pago, « para que en su lugar, el Juez de primer grado promueva el conflicto negativo de competencia y remita el expediente a la autoridad correspondiente a fin de que dirima el respectivo conflicto de competencia»; 5.- Que el Juzgado Laboral, en atención a lo dispuesto por el Superior, dictó auto el 16 de julio siguiente en el que « ORDENA la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas », además de ello « promueve el conflicto negativo de competencia entre este Despacho y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá», por lo que ordena la remisión del proceso a fin que la Sala Mixta del Tribunal de Bogotá, envió que se hizo con oficio no J25L – 626 del 21 de julio (fl. 105); 6.- Que el apoderado de la ejecutada presentó escrito el 18 de julio en el que reclamó «la elaboración y entrega de los dineros representados » en los títulos que relacionó, solicitud que reiteró el día 24 siguiente; 7.- Que en atención a dichas peticiones, el juzgado laboral profirió auto el 25 de julio, en que se le informó que ello no era posible por cuanto « el expediente no se encuentra en el despacho », advirtiendo que una vez se resuelva el conflicto de competencia se decidiría sobre lo pertinente, y ordenó la remisión de dichas solicitudes al tribunal a efectos que fueran incorporadas al expediente (fls. 51 y 52); 8.- Que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el conflicto de competencia el 31 de julio, declarando que del asunto le correspondía conocer al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, a quien le remitió el proceso; 9.- Que el 13 de agosto de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en consideración a lo resuelto por la Sala Mixta, ordenó «la conversión de los siguientes títulos judiciales para que sean puestos a disposición de dicho juzgado», lo cual efectivamente realizó (fls. 76 a 82); 10.- Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 26 de agosto, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, libró mandamiento de pago y decretó la medidas cautelares solicitada por la ejecutante.

Del anterior recuento surge con suficiente claridad, que no es posible acceder a lo suplicado por la tutelante pues para ello parte de un supuesto totalmente errado, como lo es que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá tiene a sus órdenes los títulos judiciales cuya entrega reclama, cuando quedó visto que estos se encuentran es a disposición del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, quien es el que conoce del asunto, por lo que no resultaba posible adoptar algún tipo de medida en el pretendido sentido, sin que tampoco resulte viable ordenar a dicho despacho su entrega.

Sobre dicho aspecto debe decirse, que según informó la titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, en el asunto ya se libró mandamiento de pago y se decretó las medidas cautelares solicitadas, por tanto ese es el escenario el indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí reclamado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Importa agregar, respecto a lo decidido por el juzgado laboral en proveídos del 25 de julio y el 13 de agosto de 2014, que no se advierte de la revisión de los mismos, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, por una parte, que no podía resolver el asunto por cuanto el expediente ya había sido remitido al Tribunal y, por otra, que al haberse definido la competencia en el Juzgado Civil del Circuito, lo procedente era la conversión de los títulos judiciales y no su entrega al ejecutado, por cuanto las diligencias continuaban ante dicha autoridad.

Tales razonamientos pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación de la accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD Y LA VIDA -FUNDASALUD contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13