Micelio
STL14837-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14837-2014 Radicación no 56427 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ STELLA GUZMÁN ATIAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al «RESPETO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES». Para el efecto manifiesta que el 17 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete dictó sentencia dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, «Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa» instaurado por Miguel Ángel Mendoza Mejía en su contra, decisión que oportunamente recurrió. Relata que el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo por tratarse de una sentencia declarativa, procediendo a cancelar el importe de envío al Superior, pese a ello, el Magistrado de conocimiento dictó un auto en que el admitió la apelación pero en el efecto « devolutivo », ordenando a la recurrente que suministrara el valor de las expensas para el pago de las copias del expediente, pese a que este reposaba en su despacho.

Explica que tal proceder desconoció el artículo 354 del C. de P. C., que indica que tratándose de sentencias declarativas, condición que cumple el fallo dictado al interior del juicio seguido en su contra, el recurso se otorga en el efecto suspensivo, tal como lo hizo el a quo. Agrega que se incurrió en un yerro grosero y mayúsculo que menoscaba su patrimonio.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se suspendan los efectos jurídicos de lo actuado a partir del 1º de abril de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de agosto de 2014, negó la protección suplicada al considerar que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 89 a 90, en el que aduce que el juez constitucional no se ocupó de definir si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté era o no declarativa, aspecto que constituía el eje central de la controversia a efectos de establecer la vulneración de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que le fueron desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, quien luego de realizar un recuento de las principales actuaciones expuso: … De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que nada dijo contra los autos de 11 de marzo y 1º de abril de 2014, a través de los cuales, como se dejó visto, en el primero de ellos, se admitió la apelación en el efecto devolutivo y se le concedió cinco días para «(…) suministrar el valor de las expensas (…)» a fin de expedir copia del expediente para dar curso a la alzada, y en el segundo, se declaró desierta la impugnación por la inobservancia de esa carga procesal.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran es mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto a que la sentencia recurrida era declarativa, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que impide auscultar si le asiste razón a la aquí accionante, pues no es posible revisar las actuaciones controvertidas y a partir de ello subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, toda vez que, se itera, aparece innegable que la aquí peticionaria no esgrimió inconformidad alguna respecto a lo decidido por el ad quem.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por LUZ STELLA GUZMÁN ATIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8