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STL14835-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48290 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14835-2017 Radicación 48290 Acta nº 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS- FEDENAVI contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la actora que en octubre de 2016, la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos- AGROPEZ, la Asociación de Pescadores Independientes de Pasacaballos y la Cooperativa de Pescadores de Pasacaballos- COOPESCA, formularon acción de tutela contra la empresa Dragados Hidráulicos S.A., la Dirección General Marítima, Cormagdalena, el Ministerio del Interior- Dirección de Consulta previa, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por la violación de sus derechos a la consulta previa, debido proceso, mínimo vital, trabajo, integridad cultural y social, identidad cultural y la autonomía de la Comunidad negra del corregimiento de Pasacaballos.

Asevera que, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la totalidad de los sujetos identificados como accionados, así como al Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, sin vincular a dicho trámite constitucional a los terceros con interés legítimo, como es el caso del Ministerio de Transporte, Federación Nacional de Navieros-FEDENAVI y Ecopetrol, así como cualquier otra entidad o particular con interés legítimo al respecto.

Informa que el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado profirió sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo de los derechos al trabajo, participación y sustento alimentario y ordenó que se garantizara la participación de los accionantes en espacios de concertación para mitigar los impactos de las actividades de dragado, señalando que para efectos de próximos dragados de mantenimiento del Canal del Dique se realizara «consulta previa a la comunidad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos », decisión confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 2017 y excluida para revisión por parte de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2017.

Arguye que « al no haber tomado en consideración las específicas circunstancias que rodean el caso, se perjudicó la navegación fluvial y se puso en riesgo a la comunidad de Cartagena de manera general, exponiéndola a un eventual déficit de agua dulce por aumento de la cuña salina en la bahía de Cartagena » y que « debe valorarse que la restricción sobre la navegabilidad en el canal del Dique expone indirectamente a los trabajadores de las navieras en lo relacionado con su fuente de sustento, por causa ajena a las empresas, lo cual puede llegar a afectar hasta 800 familias, aproximadamente ».

Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena y el 25 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, DANDO APLICACIÓN A LOS ELEMENTOS FÁCTICOS, SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES QUE JUSTIFICAN LA APLICACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA DE PROCEDIBILIDAD.

Por consiguiente se ORDENE REHACER el trámite de la acción constitucional promovida por ASOCIACIÓN DE PESCADORES INDEPENDIENTES DE PASACABALLOS, AGROPEZ y COOPESCA contra Dragados Hidraúlicos, DIMAR, Cormagdalena, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y ANLA, con garantía del derecho al debido proceso de FEDENAVI, y de los demás terceros con interés legítimo y directo en la actuación».

Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado n°. 13001-22-21-000-2016-00125-00 que adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena manifestó que conoció del proceso de tutela iniciado por la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos y coadyuvada por el Comunitario de Pasacaballos; que en la acción de tutela, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes, se integró el contradictorio en debida forma y se practicaron las pruebas pertinentes para resolver el fondo del asunto.

En relación a lo aseverado por FEDENAVI, en cuanto a su calidad de actor al que se le vulneró el debido proceso al interior del trámite tutelar, por tener un «interés legítimo» en la misma, dijo que, en ninguno de los escritos de contestación recibidos por parte de las entidades accionadas, ni del escrito de demanda, se mencionó el nombre de Federación Nacional de Navieros-FEDENAVI, ni se desprende relación o afectación alguna o interés legítimo de dicha entidad por las resultas de la acción constitucional que en su momento estudió la Sala, en razón a ello no se vio la necesidad de vincularlo, requisito que tampoco encontró el ad quem, quien confirmó la providencia en todas sus partes (fols. 30 y 31) Por su parte el Presidente de la Sala Civil de esta Corporación remitió con destino a la acción de la referencia, copia de la providencia del 25 de enero de esta anualidad proferida en la tutela nº 13001-22-21-000-2016-00125-01 con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez, mediante la cual confirmó la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada.

(fol. 50) El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA sostuvo que, teniendo en cuenta el objeto del mecanismo de amparo, dentro de su competencia no se encontraba la de pronunciarse sobre fallos judiciales, por lo que pidió ser desvinculada del asunto. (fols. 62 a 68) La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó se deniegue la presente acción de tutela por improcedente en consideración a que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a la Constitución Política y no trasgreden ningún derecho fundamental de los invocados por el accionante (fols. 83 a 100) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES Ha sido razonamiento reiterado por esta Sala de la Corte que, la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de las autoridades, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Los criterios que se han instituido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se fundan en el reproche que merece toda actividad judicial, caprichosa, irracional, arbitraria o fomentada contra las preceptivas legales que rigen cada juicio, con menoscabo de los derechos de primer orden de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, por imperativo legal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no procede la acción de resguardo promovido contra tutela, o para que se revoquen decisiones emitidas en el trámite de una anterior, como ocurre en el caso aquí planteado, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que la petente cuestiona las pronunciamientos proferidos el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la del 25 de enero de 2017 proferida la Sala de Casación Civil (STC568-2017) dentro de la acción de tutela nº13001-22-21-000-2016-00125-00 promovida por AGROPEZ y COOPESCA contra Dragados Hidráulicos DIMAR, CORPMAGDALENA, Ministerio del Interior y Ministerio del Medio Ambiente.

Sobre el particular, esta Corporación en pronunciamiento reciente (STL11951-2017), rememoró el criterio adoptado por la Sala en escenarios similares sobre acción de tutela en contra de pronunciamientos dentro de otra tutela, de la siguiente manera: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. Así las cosas, tal como se expuso en precedencia, deviene la improcedencia del ruego preferente en razón a que la jurisprudencia constitucional ha definido de antaño, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En lo atinente al cuestionamiento endilgado por la aquí accionante, frente al « vicio procedimental absoluto » surgido en el trámite de la acción de tutela originaria de la presente por no haber sido llamada como tercero con interés legítimo, debe decirse que, la petente al advertir la existencia de la « irregularidad» que aduce a través de este trámite preferente, debió acudir a la autoridad que conoció del mecanismo de amparo a fin de poner en conocimiento la configuración de una « nulidad» ante su no vinculación a dicho proceso pero ello no acaeció por cuanto dentro de la documental arrimada al expediente brilla por su ausencia elemento alguno que de cuenta sobre el particular.

Colofón de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS-FEDENAVI contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2