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STL14835-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44962 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14835-2016 Radicación n.° 44962 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELVIRA CAMACHO TÉLLEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502420140061400, que ella promovió contra la Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. Refirió la tutelante, como soporte fáctico de sus pretensiones, que instauró el proceso ordinario laboral previamente mencionado, contra Avianca S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de viáticos por concepto de alojamiento, así como la reliquidación de sus aportes al sistema general de pensiones, del auxilio de cesantía, de los intereses sobre dicho auxilio, de la prima de servicios, de las vacaciones y de la prima de navidad, con fundamento en el reconocimiento de dichos viáticos; que, además, pidió que se le reconociera la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por consignación incompleta del auxilio de cesantía, la indexación y las costas del proceso; que del proceso conoció en primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial notificó oportunamente a la convocada a juicio y esta a su turno propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada; que el juzgado de conocimiento, mediante decisión de fecha 1º de junio de 2016, declaró no probado el medio exceptivo señalado; que Avianca S.A. apeló la decisión anterior; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que profirió auto de fecha 8 de septiembre de 2016, mediante el cual revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda.

Afirmó que la decisión que adoptó el Tribunal, el 8 de septiembre de 2016, afectó significativamente sus derechos fundamentales, “pues se tomó una medida sumamente desacertada, jamás vista y que no se acompasa con los criterios de coherencia lógica, que se aplican para determinar la existencia de cosa juzgada”. Pidió, en consecuencia, que se tutelen sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia objeto de cuestionamiento.

Solicitó, además, que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una decisión en reemplazo de la criticada, en la que se indique que no operó, en su caso particular, el fenómeno de la cosa juzgada. Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela de la referencia y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la representante legal de Avianca S.A. (folios 15 a 26) y del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá (folios 41 a 43).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Bajo los anteriores lineamientos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, que fue materia de cuestionamiento, con el fin de definir si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la citada providencia el Tribunal analizó el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional y determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el mismo, estribaba en determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Aerovías del Continente Americano, AVIANCA S.A., había sido acertada.

Acto seguido, el ad quem indicó que el marco jurídico a la luz del cual debía dilucidarse el anterior interrogante, estaba delimitado por el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la validez de la transacción en materia laboral, siempre que no versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, así como por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulaba la figura de la conciliación en la misma especialidad.

Dilucidado lo anterior, el juez colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que entre las partes contendientes se había celebrado un contrato de transacción, el 27 de abril de 2011, en cuya cláusula tercera se había pactado que: “en atención a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y a la antigüedad del trabajador en la empresa, se ha convenido con el trabajador concederle una bonificación especial de noventa millones de pesos ($90.000.000), la cual no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes y será objeto de conciliación o imputable, compensable y abonable, según el caso, a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o prima de aguinaldo extralegales, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales o festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales, y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar el trabajador; indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías como indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, indemnizaciones por despido, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, pues es su intención transigir con esta cifra cualquier derecho que se tenga a su favor”.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada confrontó las pretensiones incoadas en la demanda, que se limitaban al pago de viáticos y a su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, con el contenido del contrato de transacción y del acta de conciliación celebrada entre las partes, y concluyó que entre estas existía absoluta identidad, a tal punto que se encontraba inequívocamente configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Así mismo, el Tribunal estimó que la afirmación de la parte demandante, relativa a que los viáticos que reclamaba tenían la condición de derecho cierto e indiscutible, no era verosímil, entre otras razones, porque en el proceso no se había acreditado si los viáticos reclamados eran permanentes u ocasionales, como tampoco se había demostrado si quiera su monto.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos expuestos, el juez colegiado revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada, como previa, la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por Avianca S.A., en el proceso sometido a su escrutinio.

Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes el auto del Tribunal Superior de Bogotá, que fue objeto de reproche por parte de la tutelante, la Sala encuentra que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales que se alegó en la acción de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión allí adoptada, no sólo en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que en el presente asunto no se estructuró ninguno de los supuestos que fueron analizados en la parte introductoria de la presente decisión y que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por las razones anteriores, se denegará la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6