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STL14835-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1068 de 1995Decreto 1642 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14835-2015 Radicación n.° 62915 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por la doctora PATRICIA SALAZAR CUELLAR contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la «libre escogencia de Régimen Pensional», al debido proceso, al mínimo vital, a la información, a la libertad, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones señala que el 19 de enero de 1998 suscribió formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir « porque fue convencida por un asesor comercial, de dicha entidad, de que para ella era beneficioso trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Que teniendo en cuenta que realizó de forma «inmediata» las averiguaciones necesarias «sobre la conveniencia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida en el que se encontraba afiliada al de ahorro individual con solidaridad, encontrando que en su caso le resultaba más conveniente el primero, es decir el de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial», al día siguiente y mediante vía telefónica requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «que no se diera trámite al formulario de traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir», desistimiento que en su criterio fue atendido por la accionada Dirección, por lo que indica le siguieron realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL y posteriormente con la liquidación y supresión de dicha Caja a Instituto de Seguros Sociales, para finalmente recibir los aportes Colpensiones hasta el mes de abril de 2014.

Que la tomó por sorpresa el desprendible de pago del mes de mayo al observar que los aportes en pensiones fueron dirigidos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ante lo cual expone que presentó diversos derechos de petición ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de conseguir toda la documentación tendiente a esclarecer el traslado, como en destino de sus aportes para pensión. Así mismo que reclamó ante la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abstenerse de continuar realizando sus aportes en pensiones ante el Fondo Privado en comento, y solicitó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones no tener como válido el traslado a Porvenir, con sustento en que desistió del mismo al día siguiente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo afirma que ninguna de sus pretensiones fueron despachadas de forma favorable.

Que de igual forma presentó queja ante la Defensora del Consumidos Financiero de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien únicamente conceptuó que si bien «existe una evidente falta de información al consumidor financiero, en la medida que si bien es entendible que el mecanismo para retracto de una solicitud de afiliación es un formulario que debe diligenciarse a más tardar dentro de los próximos 5 días hábiles siguientes a la afiliación, debe tenerse en cuenta que los consumidores financieros no están al tanto de los procedimientos que deben llevarse a cabo para hacer efectivas sus solicitudes».

Cuestiona la actora las actuaciones de Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio «en 16 años no recibió ninguna información de las entidades mencionadas relacionadas con su supuesta afiliación a PORVENIR, particularmente de este fondo privado, lo que le impidió adelantar las gestiones necesarias para que se corrigiera el error que se cometió de mantener el formulario de afiliación que ella firmó y del cual se retractó inmediatamente».

Así mismo que la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tramitó el formulario de traslado, pues de ello da cuenta que no fue firmado por ningún funcionario de dicha Dirección, lo que en su criterio contraría lo preceptuado por el artículo 4º, inciso cuarto del Decreto 1068 de 1995 y 4º inciso del Decreto 1642 de 1995 y que por ende carece el traslado de validez.

Por último aduce que de acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Laboral expuesto en la sentencia SL56-2014 del 29 de octubre de 2014 «se estaría en presencia de una aceptación tácita de la afiliación, que en este caso de acuerdo con las directrices que guían este criterio doctrinal sería más propiamente de la aceptación tácita de permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, habida consideración que la figura doctrinal citada se presenta cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativos, se da entonces una manifestación implícita de voluntad del afiliado aceptada por la administradora, que la lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación», máxime que agrega que la aceptación tácita por parte de Porvenir en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se corrobora en su pensar en que el Fondo Privado en 16 años no la tuvo como afiliada, de tal suerte que no se le remitieron reportes de extractos de su estado de cuenta tal como lo consagra el literal c) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Finalmente que teniendo en cuenta que el Régimen de Ahorro Individual «está asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado que son perjudiciales para el trabajador», requiere el amparo de forma expedita mediante esta vía constitucional. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que no es válido su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., así mismo se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones los valores depositados a nombre de la accionante y depositados en el Fondo de Pensiones cuestionado «con sus rendimientos».

De igual forma, se ordene a Colpensiones «que reciba el traslado de los valores que se encontraban depositados a nombre de la doctora Patricia Salazar Cuellar en el Fondo de Pensiones PORVENIR, con sus rendimientos», y a su vez se le imponga a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que los aportes en pensión de la tutelante deben consignarse el Colpensiones.

Como última pretensión requiere se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) que «tenga en cuenta, para todos los efectos legales, que la doctora PATRICIA SALAZAR CUELLAR pertenece al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que con auto del 11 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que dicha «Unidad tiene a su cargo los asuntos solo de carácter pensional de las entidades liquidadas y no asuntos de administración de aportes pensionales, como se presenta en el caso bajo estudio», agregando para el caso que de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 se le asignó la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Medio y de las entidades públicas ambas del Orden Nacional liquidadas y que tuvieran a su cargo el reconocimiento de pensiones, motivo por el cual asumió las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL; de igual forma indicó que carece de «aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que CAJANA EICE en liquidación trasladó a todos sus afiliados que cumplieron su estatus pensional después del 01 de julio de 2009 al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones», concluyendo que «la competencia para el estudio de la solicitud de la peticionaria, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades encargadas de la administración de aportes pensionales y no la UGPP».

Por su parte Porvenir S.A., manifestó que la doctora Patricia Salazar se encuentra afiliada válidamente al Fondo de Pensiones accionado, por lo que si la actora pretende el traslado al Régimen de Prima Media de ser considerado procedente éste, es necesario que se les ordene efectuar la anulación de la vinculación de la actora y a su vez al ISS hoy Colpensiones aceptar dicho traslado, como quiera que requieren de «un soporte previo».

Finalmente en virtud de la sentencia del 18 de septiembre de 2015 el tribunal concedió el amparo al considerar que la súplica constitucional es procedente en tanto que la actora «realizó solicitudes ante las entidades accionadas mediante los cuales informó sobre su retracto y solicitó la nulidad del traslado de régimen pensional», de igual forma que «es evidente el actuar negligente de la entidad administradora de pensiones porvenir, pues si consideraba que la doctora (…) se había afiliado válidamente a su administradora, debió haber realizado las acciones de cobro por las cotizaciones que hasta ese momento no había reportado, o solicitarlas ante la entidad administradora depositaria de las mismas de esta manera habría podido alertar e informar a la afiliada sobre su estado actual en el régimen de pensiones en término oportuno, es decir, antes de entrar en el lapso legal en virtud del cual, su retorno al régimen de prima media con prestación definida ya no era posible», adicionando que « los errores de la administración no pueden ser soportados por los usuarios del sistema, y por ende debió tenerse en cuenta el derecho de retracto del que hizo uso la demandante».

Conforme lo anterior, el juez constitucional de primera instancia impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES.

Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media». III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP (fls. 170 a 181) la impugnó para lo cual requirió revocar el fallo de primer grado y en su lugar desvincular a la UGPP de la misma ante la falta de legitimación por pasiva, en razón a que aduce que no se tuvo en cuenta que dicha Unidad «tiene a su cargo los asuntos de carácter PENSIONAL de las entidades liquidadas y no asuntos de administrador de aportes pensionales», por lo que menciona que hay imposibilidad en el cumplimiento del fallo de tutela por su parte, en tanto que «la competencia para el estudio de la solicitud de la peticionaria, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades encargadas de la administración de aportes pensionales y no la UGPPA», por último señaló que la actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo a fin de obtener el estudio de las pretensiones planteadas en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar debe indicarse que la presente impugnación se circunscribe al reparo expuesto por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, en razón a que dicha entidad fue la única en impugnar el fallo cuestionado. Ahora bien, es claro que lo que es objeto de cuestionamiento por parte de la UGPP, reside solo frenteal aspecto relacionado con la legitimación en la causa por pasiva, pues para ello afirma que tiene a su cargo únicamente asuntos de carácter pensional de las entidades liquidadas y no asuntos de administración de aportes pensionales, razón por la cual se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impuesta por el juez de primer grado, agregando que «la competencia para el estudio de la solicitud de la peticionaria, se encuentra en cabeza de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades encargadas de la administración de aportes pensionales y no la UGPPA» Así las cosas, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente de acuerdo al fallo de tutela que dispuso en su numeral primero que las accionadas Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP deben «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES», no se impuso ninguna orden a la Unidad impugnante, pues, ciertamente, no es de su competencia el asunto objeto de debate, como quiera que no es la UGPP, el ente responsable de proceder a legalizar la solicitud de retracto de la accionante ante el Fondo Privado cuestionado, así como su respectiva afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el que se encontraba la accionante, pues dicho trámite únicamente corresponde a Colpensiones y a Porvenir S.A., de forma tal, que el fallo del Tribunal no debía hacer extensivo la orden impartida a quien notoriamente no tiene responsabilidad alguna en el asunto.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2015, en cuanto a la orden impartida a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP para en su lugar, DENEGARLA en lo que a este se refiere.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13