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STL14833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14833-2015 Radicación n° 41554 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral que promoviera el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió la citada demanda con el fin de que se condenara al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago del «1. Retroactivo no cancelado por falta de desvinculación laboral, del 14 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2011. 2. Intereses moratorios del citado retroactivo. 3. Indexación sobre los citados valores y mesada 14. 4.

Intereses moratorios generados en la espera del reconocimiento de la pensión, del 31 de julio de 2009 hasta el 7 de julio de 2012, en la cuantía que en derecho corresponda, de conformidad a la reliquidación realizada conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Re liquídese la pensión reconocida, o IBL, mediante Resolución 5097 de 2011 en cuantía y promedio que más le favorezca 6.

Reconózcase los incrementos anuales en la liquidación realizada. 7. Liquídese intereses moratorios sobre la citada reliquidación de IBL». Que el Juez de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 declaró que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenando a la demandada a reliquidar la pensión con el IBL «de $9.030.369,oo al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% para una mesada para el año 2009 de $8.127.332.00, correspondiente a liquidación diez (10) años, por haber sido más favorable», así mismo impuso la condena «al saldo de $136.741.807.63 como la diferencia de lo dejado de cancelar desde el 1º de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2013», de igual forma «cancelar una mesada a partir del mes de octubre de 2013, la suma de $9.088.151.63», junto con «el valor de $42.607.250.53 por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.- con una mesada a agosto de 2009 de $5.855.683.00».

Que inconforme con la anterior decisión, contra ella ambas partes propusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo y frente al cual sustentó su inconformidad en cuanto a la falta del reconocimiento del retroactivo pensional por falta de desvinculación laboral, como también en relación a la reliquidación del IBL de toda su vida laboral y sus intereses moratorios.

Indica que el Tribunal cuestionado, con sentencia del 13 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado «sin que realizara y presentara análisis o estudio de IBL, ni mucho menos obtener pronunciamiento en cuanto a intereses moratorios, como debió haberlo efectuado, en derecho, obligatoriamente, conforme lo dicho por el art. 307 del C. de P.C.», razón por la que señala que solicitó la adición de la sentencia con el fin de que se realizaran las correcciones aritméticas en cuanto al IBL más favorable y los intereses moratorios e interpuso recurso de casación. Que con auto del 18 de diciembre de 2014 no se accedió a la solicitud de adición de la sentencia y se concedió el recurso extraordinario de casación, decisión que no fue repuesta con auto del 30 de julio del presente año. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial tutelada, pues en su criterio se están afectando sus intereses «gravemente de no realizar la actualización y corrección aritmética que corresponde en estricto derecho, en una obligación que se encuentra pendiente de pago», donde el remedio procesal es la deprecada adición de la sentencia, la cual no fue favorable a sus pretensiones, pese a que en su criterio era procedente.

Mediante auto calendado de 15 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que «la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante».

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución de la concesión del recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar la determinación del ad quem en virtud de la cual se negó la solicitud de adición de la sentencia, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ AMPARO DUQUE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8