CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95325 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14832-2021 Radicación n.° 95325 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, GRACIELA DEL ROSARIO PIANDA RODRÍGUEZ frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Graciela del Rosarios Pianda Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su reclamo refirió que se encuentra incapacitada desde el año 2013 por varias patologías y se encuentra medicada por psiquiatría porque sufre dolores insoportables; que la ARL Colmena formuló en su contra demanda ordinaria para que se realice una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, «puesto que la entidad no reconoce el Acta de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien me otorgó un 46% de PCL por falta de notificación»; que en dicho trámite, el 23 de septiembre de 2020 solicitó la revocatoria del poder que había otorgado a su apoderado, siendo reiterada la petición el 16 de diciembre siguiente y pidió además copia digitalizada del expediente; que el 21 de enero de 2021 insistió en las mismas y allegó el paz y salvo correspondiente y no ha recibido respuesta; que la tardanza del juzgado vulnera sus garantías ya que la ARL Colmena no hace nueva valoración hasta tanto no se resuelva el asunto, y ella requiere definir su condición para que se le reconozca la prestación correspondiente.
Solicitó en consecuencia que se conceda la protección deprecada y se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que «dentro de un término perentorio manifiesta fecha y hora para audiencia inicial dentro del proceso con radicado No. 2019-00818». De manera subsidiaria pidió que se ordene al accionado «adoptar, implementar y disponer de todos los mecanismos jurídicos, legales y procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, encaminados al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva a la salud, seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo objeto del reparo constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado la AFP Porvenir indicó que de conformidad al concepto de rehabilitación emitido y notificado por Coomeva EPS el 23 de septiembre de 2019, las patologías de la señora Graciela del Rosario Pianda Rodríguez son de origen laboral, razón por la cual no existe legitimación en la causa por parte de Porvenir S.A., «como quiera las contingencias por enfermedad profesional no le competen al sistema general de pensiones sino al sistema de riesgos profesionales», la llamada a contestar las pretensiones de la tutela es la autoridad judicial accionada.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que no se pronunciaría sobre las pretensiones en tanto se dirigen contra la autoridad que adelanta el proceso ordinario, y pidió ser desvinculada del trámite constitucional por cuanto no ha desconocido las garantías de la reclamante. La apoderada de la ARL Colmena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no se alega vulneración frente a esa entidad; que no se opone a los principios de celeridad y eficacia en el desarrollo del debido proceso y acceso a la administración de justicia y en esa medida no ha realizado ninguna acción que dilate, dificulte o retrase el trámite judicial.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que le correspondió conocer del recurso interpuesto contra la calificación que realizó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la señora Graciela del Rosario Pianda Rodríguez, el que fue desatado en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2016 y se determinó una calificación del 41.70% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional y con fecha de estructuración el 06/01/2012; que el dictamen fue notificado en debida forma a las partes en observancia de lo estipulado en el Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de 2015.
Frente a las pretensiones de la tutela afirmó no tener injerencia en tanto son ajenas a las funciones de esa entidad. Por su parte, el Juzgado Sexto indicó que «la solicitud de revocatoria de poderse resolverá una vez se efectué calificación de los escritos de contestación presentados por las demandadas», y remitió copia del auto del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda, del 15 de noviembre de 2019, proveído en el que ordenó notificar al extremo demandado.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 declaró la carencia actual de objeto porque en la misma fecha fue enviada al correo electrónica de la reclamante el expediente digital del ordinario, y porque «aunque no se fijó fecha para la primera audiencia ello es en razón a la imposibilidad de dicha sede judicial de proceder en ese sentido, pues no se encuentran notificadas todas las personas demandadas», por lo que «la vulneración de los derechos fundamentales cesó con la expedición de la providencia por parte del juzgado, a través de la cual impulsó el proceso».
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la señora Graciela del Rosario Pianda Rodríguez la impugnó, para lo cual indicó que «la satisfacción por completo y con ello la protección a los derechos no se ha tutelado, sin que se haya tenido en cuenta mi estado de salud, resaltando como hecho reciente mi hospitalización el día 21 de septiembre de 2021, al presentar fuertes dolores, situación que aumenta mi inestabilidad en el sistema de seguridad social, la cual debe ser dirimida lo más pronto posible sin que exista impedimentos para acceder a la justicia y con ello a la protección de mi salud, mínimo vital y dignidad humana.»; que la ARL Colmena está usando como excusa para no calificarla ni darle más incapacidades, el hecho que la calificación realizada por la Junta Naional de Calificación se encuentra en proceso de la demanda ante el juzgado accionado y el despacho desde el 2019 no ha resuelto nada, y que fue el despacho el que incurrió en error al admitir la demanda contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, siendo que la demandada fue la de Nariño, yerro que ha entorpecido el desarrollo del proceso, con lo que se le genera un perjuicio dada su condición de salud.
CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante radica en la tardanza injustificada del juzgado accionado en la resolución del asunto, y aunque en este trámite se dio impulso al proceso, insiste en que el juzgado no ha sido diligente porque hasta ahora resuelve una solicitud que fue presentada en 2019, y debe notificarse nuevamente la demanda.
Sobre este aspecto, debe decirse que la pretensión de la tutela para que se ordene realizar la primera audiencia en el ordinario que se adelanta contra la tutelante, escapa a la naturaleza de la acción de tutela y por tanto no es posible impartir dicha orden; pues es claro que para ello se tienen que agotar las etapas procesales correspondiente atendiendo la particularidad de cada asunto y con sujeción al orden de turnos conforme a la norma citada en precedencia. En esa medida habrá de revocarse la sentencia recurrida en cuanto declaró la carencia de objeto, para en su lugar negar el amparo.
No obstante, sí se exhortará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que sea diligente y le imparta el trámite correspondiente al proceso, ya que la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda fue presentado por la sociedad promotora del litigio el 29 de noviembre de 2019, y solo con la notificación de la presente tutela el despacho la resolvió, casi dos años después con auto del 29 de septiembre de 2021, retrotrayendo la actuación porque por el yerro cometido por el despacho se hace necesario volver a notificar al extremo demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: revocar el fallo impugnado en cuanto declaró la carencia de objeto para en su lugar NEGAR la acción de tutela incoada por GRACIELA DEL ROSARIO PIANDA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que, de acuerdo con las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, en la mayor brevedad posible en atención al tiempo que lleva el expediente en trámite, resuelva el asunto, conforme a lo consignado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00