CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14831-2015 Radicación n.° 41596 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ ARANGUREN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso de pertenencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren.
Como sustento de sus pretensiones señala que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 9 de mayo de 2014, interpuso recurso extraordinario de casación. Que presentada dentro de la oportunidad legal la demanda de casación, la Sala de Casación Civil accionada, con auto del 24 de noviembre de 2014 «declaró inadmisible la demanda y por ende desierto el recurso de casación, de conformidad con los artículos 348 y 363 del C. de P.C.», decisión no repuesta con proveído del 14 de abril de 2015.
Cuestiona el actor las decisiones proferidas por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «los fundamentos para declarar desierto el recurso de casación no son admisibles al exigir sustentación, alegatos o demostración respecto a la tipología jurídica predicable (simulación subjetiva, mandato oculto, -con o sin representación-, en fin)’, sin haberse referido el Tribunal sobre este tópico en la sentencia. Se está obligando a concentrar el ataque en todo aquello expuesto por el Tribunal y desvirtuar el soporte de la sentencia de segundo grado, pero si nada se dijo sobre simulación o mandato, no se estaba obligando a referirse a esos temas, mal podría la Corte exigir esa condición sobre la cual resalta la deserción del recurso.
Aún aceptando que en la relación existente entre el demandante y su hermano difunto, existió una simulación o un mandato, con o sin representación, nada se oponía a promover la prescripción adquisitiva. Existen pronunciamientos de la doctrina y de la jurisprudencia que el mismo propietario podría tener legitimación para formular la demanda de pertenencia. Es claro que el asunto fundamental de la sentencia recurrida fue haber encontrado en el Tribunal que entre el suscrito y mi representado existía una relación de sociedad y, por esa circunstancia, como admitiendo sociedad se admite propiedad ajena, para el Tribunal se descartaba los actos de posesión del demandante.
Para el Tribunal, todo se gestó dentro de una sociedad de hecho e inclusive, los actos desplegados por el actor fueron dentro de la sociedad de hecho y, por esa razón, se descartaba cualquier posibilidad de ejercer posesión. En esos términos correspondía desbaratar ese argumento de la sociedad de hecho y libre los actos cumplidos por [el accionante] aparecería como de posesión. En esa línea los cargos que se formularon están completos, son trascendentes como así se describe en la demanda y quedó demostrado con la cita de las pruebas preteridas que sí ejercía actos de posesión sobre el 50% del predio».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los autos del 25 de noviembre de 2014 y 14 de abril de 2015 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto de 20 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó la providencia del 25 de noviembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Civil de esta Corporación haya actuado de manera negligente, ni que en su decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las determinaciones de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante y respectivamente declarar desierto el recurso, así mismo de no reponer dicho proveído, obedecen a que no encontró la Sala tutelada que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil accionada, «[e]n el caso, la declaración de prescripción adquisitiva del dominio, en el porcentaje solicitado, para el Tribunal, resultaba inatendible por dos razones excluyentes, cada una, por lo tanto, con suficiente poder. De una parte, así estuviere radicado la totalidad del dominio en cabeza de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, la explotación económica del predio, en vida de éste, conjuntamente con Jorge Alirio Rodríguez Aranguren, el actor, se hacía en función de una sociedad de hecho.
Y de otra, el interpelado alegó posesión exclusiva y absoluta, pero a su vez aceptó que convivió en el edificio con su pariente y madre, lo cual llevaba a colegir que “(…) por lo menos hasta el mes de octubre de 2004 (…), no desconoció el señorío que sobre el inmueble en disputa ostentara su hermano (…)”. Por esto, dijo, poco ayudaban las versiones de los “(…) múltiples testigos (…)” y las “(…) demás probanzas (…)” apreciadas en primera instancia. 2.3.
En el contexto de la impugnación, el recurrente controvierte la sociedad comercial de hecho, pues aunque la acepta, la desliga del inmueble pretendido, en cuanto sobre el mismo existía un “(…) negocio especial y diferente (…)”, en concreto, un pacto en donde cada consanguíneo se consideraba propietario del 50%. 2.4. Igual cosa, en cambio, no sucede con la otra conclusión basilar.
Nadie discute el esfuerzo conjunto de los hermanos Rodríguez Aranguren, respecto de la construcción, conservación, adecuación, vivienda y explotación del edificio, sólo que para el ad quem, las actuaciones del demandante, respecto del titular de toda la propiedad, constituían reconocimiento de dominio ajeno. Los cargos, empero, se quedan en esos aspectos pacíficos, razón por la cual puede decirse que sobre el particular, en casación, stricto sensu, se echa de menos una acusación propiamente dicha.
Ninguno, en efecto, señala esos hechos como ejecutados por el pretensor en forma exclusiva y con repulsión de quien figuraba dueño. En los términos del libelo, que el fallecido se había desprendido del ánimo de señor y dueño de la mitad del inmueble. Se recaban, por el contrario, producto de un acuerdo, pacto o negocio “(…) especial y diferente (…)”, donde cada hermano se consideraba propietario del 50%. 2.5.
Ahora bien, si se acepta que lo ejecutado por los consanguíneos alrededor del bien raíz se hacía en función de una voluntad sui generis y no de la sociedad de facto, los cargos no se demuestran. Simplemente describen el convenio, pero no explican cómo éste había sido determinante para declarar la pertenencia. Diciéndose desde el escrito incoativo que el otrora lote, hoy con el edificio, fue adquirido proindiviso por los dichos hermanos y en tal condición lo venían ostentando, sólo que el actor no figuró en la compraventa, pues “(…) para la época no portaba libreta militar (…)”, la Corte desconoce el motivo por el cual en casación debe considerársele poseedor material, siendo en realidad propietario de la mitad, por la interpuesta persona de su pariente fallecido, según la tipología jurídica predicable (simulación subjetiva, mandato oculto -con o sin representación-, en fin). 2.6.
En consecuencia, la falta de plenitud del ataque y la ausencia de demostración, son defectos de la demanda de casación que conllevan a su inadmisión». De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ ARANGUREN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10