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STL14830-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14830-2021 Radicación n.° 95285 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante MAURICIO ALONSO GÓMEZ GUALDRÓN, frente a la sentencia del 27 de septiembre de 2021, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Alonso Gómez Gualdrón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. Como sustento de su queja, manifestó que en el despacho convocado cursa proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promovió contra la sociedad R y P Construcción y Asesorías SAS.; que en dicho trámite se constituyó un título judicial por valor de $100.000.000., para satisfacer la condena impuesta; que otorgó poder especial a su apoderado para que reclamara el depósito y el despacho no ha resuelto la solicitud; que posteriormente, el 15 de julio de 2021, informó del fallecimiento de su abogado y otorgó un nuevo poder, solicitud de impulso que reiteró el 20 de agosto siguiente y no ha habido pronunciamiento por parte de la sede judicial.

Pretendió por esta vía que se conceda la protección deprecada y se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, «la entrega sin dilaciones del título judicial No 400100007654589». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la sociedad ejecutada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, proveído que fue adicionado el 23 siguiente en el sentido de vincular al señor Milton Eduardo Rivera Rincón, ejecutado también en el coercitivo objeto de reproche.

En el término de traslado el titular del despacho accionado hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, dijo que el 27 de julio de 2021 se allegó por la parte demandante la liquidación del crédito y se solicitó la entrega del título judicial; el 20 de agosto de esta anualidad se presentó solicitud de impulso procesal pero que esos memoriales fueron agregados al expediente el 26 siguiente «debido a la congestión en el correo electrónico»; que el 17 de septiembre se corrió traslado de la liquidación y a la fecha del informe (22 de septiembre de 2021) se encuentra en términos de dicha actuación. Finalmente dijo que no ha desconocido las garantías superiores del accionante, pues no se puede entregar el título judicial hasta tanto no se surta la etapa procesal correspondiente.

El apoderado del extremo ejecutado aseveró que el juzgado convocado debe cumplir con todas las etapas procesales y dar el trámite correspondiente al proceso, que «de existir sentencia debe hacerse entrega a Mauricio Gómez Gualdrón de los valores determinados en el mandamiento de pago conforme a la providencia que ordenó seguir adelante y a la correspondiente liquidación del crédito aprobada por el juzgado».

Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, negó el resguardo. Para ello consideró que el funcionario judicial no ha incumplido con su deber legal en tanto ha agotado las etapas procesales correspondientes, y en este momento se encuentra corriendo traslado de la liquidación del crédito, por lo que no puede considerarse que existe una tardanza injustificada en resolver el asunto.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Gómez Gualdrón la impugnó, para lo cual insistió en que sí hay mora sin razón por parte del despacho y agregó que en este caso «existen los suficientes elementos de pruebas y conforme a los hechos que se acreditan, es evidente que nos encontramos frente a una clara vulneración de derechos fundamentales, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional da pie a que el operador judicial asuma el asunto con las reglas de procedimiento Constitucional de Tutela, y no bajo las reglas de un típico procedimiento ordinario para establecer la existencia de tal vulneración a la luz de la constitución y proceder al consecuente amparo.» CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante radica en que, en su sentir el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se ha tardad demasiado en la resolución de su proceso, ya que el mandamiento de pago se profirió en el año 2019, y a la fecha no se ha materializado la condena porque el juzgado no ha entregado el depósito constituido por la demandada.

Sobre este aspecto, es claro que el despacho acreditó haber tramitado el proceso y agotado las etapas procesales correspondiente atendiendo la particularidad de cada asunto y con sujeción al orden de turnos conforme a la norma citada en precedencia, como se evidencia de la revisión del aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, en la que se observa que el 16 de septiembre de 2021 se corrió traslado de la liquidación del crédito, término que venció el 21 siguiente; luego, el 15 de octubre de esta anualidad se allegó memorial solicitando la terminación del proceso y el 20 de octubre pasado ingresó al despacho para resolver sobre un contrato de transacción aportado.

De suerte que, aunque si bien el auto que libró andamiento de pago data de 2019, lo cierto es que entre aquella fecha y el momento en que corrió traslado de la liquidación actualizada del crédito presentada por el apoderado del ejecutante, no ha pasado un tiempo irrazonable, además de que el título judicial no se podía entregar hasta tanto la liquidación no fuere aprobada por el despacho.

Por manera que ordenar al juzgado accionado que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la del señor Mauricio Alonso Gómez Gualdrón, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. Por lo que surge necesario esperar la resolución de su caso conforme al orden establecido por el director del proceso.

Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00