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STL14830-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14830-2014 Radicación n.° 38102 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados JUAN DE J. PIRAQUIVE & CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN, BBVA BANCO GANADERO S.A., BANCO DE BOGOTÁ, CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A., BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, CORPORACIÓN FINANCIERA DE CALDAS S.A., CORPORACIÓN FINANCIERA DE OCCIDENTE S.A., BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA, MIDLAND BANK P.L.C., BANCO ANGLO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la sociedad accionante, en síntesis, que el 10 de abril de 1995, suscribió contrato de arrendamiento financiero con Juan de J Piraquive & Compañía S.A., sobre el inmueble de su propiedad denominado Guadelete, cuyo plazo se pactó a 36 meses y con opción de compra al hacerse efectiva « luego de la solución de la totalidad de las rentas, y el pago adicional de $1.696.600.000».

Finalmente, dicho plazo fue ampliado y el valor de la renta y la opción de compra modificada. Durante el curso del contrato, el predio fue dividido en dos, lo que dio como resultado dos fundos con matrículas inmobiliarias independientes: uno conservó el nombre de Guadelete y el otro el de Altos de Américo I, pero ambos afectados por el mismo contrato de arrendamiento financiero con la sociedad Juan de J Piraquive & Compañía S.A. quien « decidió apropiarse de uno de ellos, el denominado ALTOS DE AMERICO (sic) I» y suplantó al representante legal de la sociedad tutelante, «falsificando su firma en la escritura pública número 3584 otorgada el 24 de septiembre de 1997», por medio de la cual, simuló adquirir el inmueble en comento, por haber ejercido la opción de compra « por la irrisoria suma de $21.090.890».

Señala que una vez se apropió «ilícitamente» del predio Américo I, la referida sociedad procedió a transferir su posesión a algunas entidades financieras «a título de dación en pago por una cantidad muy grande de deudas que había contraído con estas (sic)», pues se encontraba en situación de cesación de pagos y de disolución. Afirma la accionante que el 7 de octubre de 1999 inició acción reivindicatoria «en contra de más de 10 entidades financieras» que eran poseedoras del bien Altos de Américo I, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de ordenar la restitución del bien, decisión que fue apelada por la interesada y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2007, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación que conoció la Corporación accionada y que decidió en sentencia del 13 de diciembre de 2013, en la que dispuso CASAR la providencia recurrida y dictó la correspondiente en su reemplazo.

Sostiene la promotora, que pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio prosperidad a su pretensión reivindicatoria, omitió condenar a los demandados a restituir los frutos, lo que genera la presente queja constitucional, pues a su juicio « no se podía dejar de condenar a las aludidas entidades poseedoras al pago de los frutos que produjo o hubiera podido producir el inmueble que [debieron] restituir a su propietaria, pues quedó acreditado que se trataba de un bien fructífero».

Plantea que debía ordenarse a las poseedoras restituir los provechos generados por el fundo, aun cuando estos fueran poseedores de buena fe, caso en el que explica «se debía hacer la condena a los frutos posteriores a la contestación de la demanda», pero que contrario a derecho, ello fue negado por considerar la Corporación accionada que «podrían ser reclamados, no en contra de las poseedoras vencidas, sino en contra de la sociedad arrendataria falsaria por medio del proceso de restitución de tenencia», lo que en su sentir es constitutivo de una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues en nuestro ordenamiento es claro la procedencia de la condena al pago de los frutos «contra el poseedor vencido».

Informa el peticionario que solicitó aclaración respecto de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2013, con el propósito de evidenciar por qué vía podía obtener el pago de los frutos, solicitud que fue negada en auto de 26 de marzo de 2014. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2013 «en lo que se refiere a los frutos» y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación incluir la condena respecto de los frutos establecidos en el C.C., art. 964, contra los poseedores vencidos.

Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Banco BBVA Colombia S.A. solicitó la desestimación del presente accionamiento, en tanto no se cumplen los requisitos de inmediatez ni los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, argumentos que fueron ratificados por el Banco de Bogotá, mediante memorial de 17 de octubre de 2014.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá presentó un informe detallado sobre la actuación que se surtió en dicha oficina judicial. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, la Sala de Casación Civil de la Corte, al proferir sentencia sustitutiva en sede de instancia, consideró improcedente la restitución de los frutos que reclamó la actora, por cuanto tal diferendo debía resolverse teniendo en cuenta el contrato de Leasing inmobiliario suscrito entre las partes y vigente para la época de los hechos, por lo que, en virtud de los principios de consonancia y congruencia no era posible pronunciarse de fondo sobre ello, especialmente porque la sociedad tutelante había promovido en paralelo proceso de restitución contra Juan J. Piraquive & Cía. S.A. en Liquidación, con miras a decretar la terminación del contrato de leasing suscrito por escritura 1119 del 10 de abril de 1995 y era dicho escenario el propicio para ventilar tal asunto.

Así lo consideró la Corporación en el fallo censurado: «14. En cuanto a los “frutos civiles y naturales”, se estima que no procede su reconocimiento, según pasa a explicarse. a). Para la época anterior al “convenio inexistente”, estaba vigente el “contrato de leasing inmobiliario” plasmado en la citada E.P. 1119 de 10 de abril de 1995, celebrado entre “Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial” y “Juan de J. Piraquive y Cía. S.A.”, respecto de la totalidad del inmueble denominado “Guadalete”, sin que el “acto de división” extendido en la E.P. 3974 de 29 de julio de 1997, en virtud del cual se segregó el lote “Altos de Amerco I”, hubiere alterado o modificado la aludida relación de tenencia. b).

Aunque el término de vigencia del “contrato de leasing inmobiliario” en cuestión se pactó a 36 meses, que transcurrieron entre el 10 de abril de 1995 y ese mismo día y mes de 1998, es evidente que al terminar el plazo, la “usuaria” no restituyó los bienes a la “compañía de leasing”, porque el 1º de diciembre de 1998, dispuso transferirlo en “dación en pago”, a las entidades financieras convocadas al presente proceso; igualmente, se advierte que la actora en este litigio al “reformar la demanda” el 25 de febrero de 2003 (c.1, fls.463-465), manifestó que había promovido un “proceso de restitución (…) contra Juan J. Piraquive y Cía. S.A. en liquidación que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y cuyo auto admisorio (…) fue dictado el 19 de junio de 2000” (c.1, fl.464), anexando copia del escrito introductorio en el que solicitó “decretar la terminación del contrato de leasing suscrito por escritura 1119 del 10 de abril de 1995 de la Notaría 32 de Bogotá”, con base en las siguientes causales: La ”usuaria se encuentra disuelta y en proceso de liquidación”; el vencimiento del término estipulado para el contrato, no habiéndose ejercitado la “opción de compra (sic) ni (…) cumplido con la restitución del inmueble” y el “no pago de los cánones desde noviembre de 1998 hasta la entrega del inmueble” (c.1, fls.451-462 y, aunque no se conocen los resultados de esa controversia, se tiene certeza que no se produjo la “restitución del bien”, porque como antes se indicara, ese acto lo hizo efectivo el 25 de enero de esta anualidad, la administradora del “encargo fiduciario” constituido por las entidades que lo habían recibido en “dación en pago” c).

Ahora, en virtud de que la “usuaria Juan de J. Piraquive y Cía. S.A.”, no tomó válidamente la “opción de adquisición” del bien objeto del citado “convenio de leasing”, de acuerdo a lo ahí pactado, debió devolvérselo a la “compañía de leasing”, deduciéndose que la obligación subsistía, dado que no se acreditó acuerdo posterior en sentido contrario o decisión judicial que dispusiera cosa diferente. d).

Las circunstancias comentadas permiten inferir, que en principio lo concerniente a los frutos producidos o que hubiere podido generar el inmueble, habrá de dirimirse con base en el “contrato de leasing inmobiliario”, que se hallaba vigente para la época inmediatamente anterior al “negocio jurídico” cuya inexistencia se ha deducido en este asunto, lo que sustrae del ámbito del presente conflicto ese debate, de conformidad con las reglas de la consonancia o congruencia, puesto que los hechos relativos a esa problemática, en este caso no fueron tratados.» Así entonces, examinada la providencia objeto de reproche, se tiene que la Sala homóloga Civil, descartó una condena de restitución de frutos contra los terceros poseedores, por el principio de la relatividad de los contratos y en consideración a que éstos poseyeron el inmueble en virtud del contrato de dación en pago – declarado inexistente en el curso del proceso – que a su favor otorgó la sociedad Juan J. Piraquive & Cía. S.A. en Liquidación, fue así como razonó dicha Sala: Ahora, en virtud del tradicional postulado de la “relatividad del contrato”, conforme al cual, por regla general, un convenio no aprovecha ni perjudica a los terceros ajenos al mismo, en este caso en particular, no es admisible trasladarle a las entidades financieras accionadas, obligaciones originadas en un “contrato”, esto es el de “leasing inmobiliario”, en el que no intervinieron como parte y respecto del que tampoco deben responder como causahabientes, ya que a pesar de haber estado en su poder el predio, su entrega la obtuvieron no por la transmisión de derechos de ese acuerdo, sino porque supuestamente se les había transferido la propiedad.

No se observa que tal Magistratura hubiese incurrido en el yerro que le enrostra el accionante, ya que, contrario a su dicho, la misma se vislumbra coherente y razonada, pues fue producto del ejercicio hermenéutico del juzgador, que no puede ser reemplazada en esta sede ius fundamental para imponer un criterio o postura diferente, ya que ello conllevaría al desconocimiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

Así pues, el amparo suplicado es improcedente, como quiera que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no puede usurparse la competencia del juez natural quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto, ya que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en el curso de los procesos ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12