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STL1483-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1483-2015 Radicación n.° 57907 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARTURO DE JESÚS RUIZ MIRA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario civil reivindicatorio que en su contra promovió Dairon Velásquez Sepúlveda.

Manifestó que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, «antes de la clausura de la etapa de pruebas y de convocatoria a las partes para presentar alegatos, fue puesto en conocimiento del Juzgado, el 21 de mayo de 2013, la existencia de un HECHO NUEVO, conocido con posterioridad a la contestación de la demanda, consistente en que el registro civil de nacimiento del demandante, y que le sirvió de base para hacerse adjudicar los derechos de propiedad de Ana Felisa, Miguel Antonio y María Esperanza Velásquez Cardona, no había sido firmado por Miguel Darío Velásquez Tobón, su progenitor, dado que éste había fallecido el 23 de diciembre de 1985 y por ende estaba imposibilitado físicamente para hacer la declaración y firmar tal documento, fechado el 20 de enero de 1986, Notaria Octava del Círculo de Medellín, y fuera de eso, el registro civil de nacimiento aparece sin el reconocimiento de hijo extramatrimonial, de conformidad con el artículo 1º de la ley 75 de 1968».

Que pese a que requirió la incorporación oficiosa de la citada prueba documental, el juzgado de conocimiento negó tal pedimento y por el contrario mediante sentencia accedió a las pretensiones de la parte demandante, sin realizar pronunciamiento alguno en relación a «la validez del título de señor y dueño denunciado», decisión que apelada fue confirmada el 28 de agosto de 2014 por el tribunal accionado sin que fuera concedido el recurso extraordinario de casación por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 366 del C.P.C. Cuestiona el actor, las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas con las cuales considera se incurrió en vías de hecho, ante la negativa a decretar de oficio las pruebas que permitieran llevar a la convicción de la titularidad del dominio del demandante; adicionalmente se omitieron las pruebas que daban cuenta de la posesión ejercida por el accionante.

Por tanto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar se proceda a proferir una nueva providencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la parte actora, al no advertir el defecto que le endilga a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 128 a 129, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo proferido por el a quo dentro del proceso ordinario civil reivindicatorio que en contra del accionante instauró Dairon Velásquez Sepúlveda, tuvo sustento en que se encontraron acreditados los presupuestos de la reivindicación objeto de litigio y que por el contrario, la « ilegalidad del título reivindicatorio», alegada por el tutelante no era del resorte del citado proceso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Como se anotó, el Tribunal se fundó en una apreciación razonable de la normatividad aplicable y del material de convicción. Efectivamente, encontró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y no probadas las alegaciones del solicitante, respecto de lo cual debe agregarse que además de no solicitarse la práctica de pruebas en segundo grado, la supuesta “(…) ilegitimidad del título del reivindicante (…)”, por no existir un reconocimiento expreso de quien figuró como su padre en el registro civil de nacimiento, no era una cuestión a dilucidarse en la tramitación aquí acusada, pues aquéllo debió ser del resorte del juez del asunto sucesorio en el cual se le adjudicó al demandante el inmueble poseído por Ruiz Mira.

Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ARTURO DE JESÚS RUIZ MIRA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � COLOMBIA, CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 1 PAGE 10