CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95239 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14829-2021 Radicación n.° 95239 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Elsa maría Novoa Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, una recta administración de justicia, igualdad, y «a heredar en condición digna, equitativa y justa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del extenso y confuso escrito, se entiende que presentó demanda contra sus hermanos Mercedes, Manuel Antonio, María Isabel, Carlos Arturo y Martha Helena Novoa Ramírez, para que se les declara «INDIGNOS de suceder en sus bienes, derechos, beneficios y asignaciones, en especial la de heredar en la sucesión de su Señora Madre (causante) MARIA TERESA RAMIREZ DE NOVOA», en el proceso de petición de herencia que cursaba en el juzgado Décimo de Familia del circuito de Bogotá, radicado n.° 2013 – 00260 (actualmente Juzgado 28 de Familia del Circuito De Bogotá); que el juzgado negó las pretensiones con el argumento de que no se configuraban las causales establecidas en el artículo 1025 del Código Civil, porque se requiere un medio especial de prueba esto es: denuncias, sentencias ejecutoriadas en contra de todos o de alguno de los demandados… no se advierte existencia tales como hurto, abuso de confianza no se advierte otro delito contra la propiedad del matrimonio lo cual debió probarse, demostrarse con fallo penal o civil según sea el caso, la ejecutoria parte actora no probo que los demandados hubieran cometido atentado grave contra los bienes de su progenitora…mucho menos contra la vida y el honor, se requiere medio de prueba – sentencia con sello de ejecutoria, lo cual se debía demostrar con el fallo penal anterior y debidamente ejecutoriado…luego manifiesta que el despacho se abstiene de pronunciamiento,… negar pretensiones de la demanda -,terminación del proceso condena en costas a la parte actora.
(Mayúsculas en el texto) Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en el que manifestó los reparos por «indebida interpretación del Art. 1025 del C.C.», ya que se echó de menos por el fallador la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre «el atentado grave a la vida y honra» de la causante, cuando lo que precisamente se buscaba con el proceso era la declaratoria de la causal de indignidad; que también se alegó una indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones, porque el juez «se centró en el fallo de la causal 2 del Artículo 1025 del C.C, cuando en el escrito mandatorio y a lo largo del debate procesal y por ende probatorio se estuvo siempre indilgando a los demandados no solo del atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata, sino con el abandono a que fue sometida la causante por sus hijos demandados quienes estaban obligados a ampararla», así como una indebida valoración probatoria.
Que la alzada fue desatada por el colegiado accionado y en sentencia del 9 de julio de 2021 dispuso confirmar el fallo de primer grado «en todo lo que fue objeto del recurso»; que el 19 siguiente solicitó aclaración del proveído «para que se manifieste el despacho en forma concreta con respecto a las aclaraciones solicitadas correspondientes a los reparos expuestos acerca de los conceptos o frases dados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Familia que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeron en ella», porque la expresión «en todo lo que fue objeto del recurso» no resulta clara; que la solicitud fue negada el 11 de agosto del año que avanza.
Pretendió por esta senda que se amparen los derechos deprecados y se «ordene la nulidad» de las sentencias criticadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso criticado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtida al interior del proceso adelantado por la tutelante contra sus hermanos, con radicado 11001311002520150024200, dentro del que se emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la actora.
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso de sucesión de la causante María Teresa Ramírez de Novoa y no uno de petición de herencia como sostuvo la tutelante; que el expediente se remitió a los juzgados de descongestión correspondiendo al Quinto de Familia de Descongestión, hoy Veintiocho de Familia de Bogotá. El Tribunal accionado compartió la carpeta digital del expediente.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, negó el amparo tras considerar que la decisión que finiquitó el asunto no resulta caprichosa ni transgresora de las garantías superiores de la reclamante de la protección. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante por conducto de apoderada judicial, la impugnó; para lo cual dijo en síntesis: al observar el fallo dado por la segunda instancia, el funcionario Operador Judicial al que le correspondió el presente asunto, procedió arbitrariamente, abusando de su poder funcional y claramente opuesto a la ley, tergiversando los hechos a su acomodo, ocultando, omitiendo otros enredando estos, los Ítem planteados de acuerdo a la causal 2° el art.1025 del C.C. no le fueron pruebas suficientes, los testimonios no son creíbles,prejuzga al manifestar que la parte actora prefabrica la prueba…acciones realizadas altamente peligrosas que terminaron todo ello con el interés de favorecer y parcializarse con los herederos demandados, lo que evidencio en forma puntual la aquí accionante; violando el debido proceso, el acceso a una recta administración de justicia, a la igualdad, a heredar en condiciones digna equitativa y justa; decisión tomada no en derecho, no en justicia, sino por vías de hecho, con el único fin que no se probara la causal 2° art.1025 del c.c. contra los demandados, lo que denunciara la Tutelante en el texto de la tutela (folio2 folio 18y 19).
Razón por la cual se solicita a través de la presente IMPUGNACIÓN AL REFEALIZAR UN ESTUDIO PONDERADO DE ESTA Y NO COMO SE EVIDENCIA EN LA TUTELA DE PRIMER GRADO, de manera general repiten, copian el texto emanado por el TRIBUNAL 2a INSTANCIA, sin el debido análisis o aportes correspondientes. Luego dijo que «basta con dar una mirada desprevenida» a la sentencia de segunda instancia «al solicitar aclaración de la sentencia, con respecto a los reparos expuestos acerca de los conceptos o frases» consignadas por el Tribunal y transcribió en extenso el contenido de la solicitud en comento, y concluyó diciendo que «en tratándose que esta argumentativa es la radiografía de lo acaecido, no existe manto de duda que lejos se encuentra la TUTELA-PRIMER GRADO; así como la SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA FAMILIA que los herederos demandados si son Indignos a Heredar a la Señora María Teresa Ramírez de Novoa que en vida fuera su progenitora por las razones expuestas en este escrito de Impugnación».
Surtiéndose esta instancia, allegó escrito que denominó «solicitud de pruebas, a petición de parte», y pidió que se, tenga como prueba, el documento que reposa en el Expediente, esto la Escritura Pública N° 110 del 28 de Enero de 2012; de la Notaria Cincuentainueve del círculo de Bogotá,y del Testimonio que rindió la Señora MARIA ROSANA MORALES TAMAYO DE FECHA 25 DE Mayo de 2015 (folios 421, 422 del expdte (sic)), quien la acompaño a la Causante Señora María Teresa Ramírez de Novoa hasta los últimos días de su vida ya que en ninguna de las Instancias se tuvo en cuenta como hecho reincidente de los herederos MERCEDES Y CARLOS ARTURO NOVOA RAMIREZ que atentaron gravemente contra los bienes de la causante MARIA TERESA RAMIREZ DE NOVOA.
No siendo dignos de heredar. CONSIDERACIONES Ha sido insistente esta Corporación en indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por el contrario, cuando en solicitud tutelar lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces naturales en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, lo que desnaturaliza su esencia. En el caso que se analiza, es evidente que la impugnante pretende que se haga una nueva revisión de todo lo que fue objeto de estudio en el declarativo que promovió contra sus familiares para que se declararan indignos de heredar a la progenitora de ambos, supuestos que no dan lugar a la procedencia del resguardo.
Nótese que la quejosa aduce en su escrito de impugnación que «basta con dar una mirada desprevenida» a la sentencia de segunda instancia, pero no se ocupó de demostrar cuales son los yerros en que presuntamente incurrió el colegiado al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia; no obstante, de la revisión del proveído censurado, se advierte que el colegiado sí analizó los medios de prueba arrimados al plenario y que son los mismos que la recurrente solicitó en esta instancia tener como pruebas.
Frente al reparo relacionado con la indebida aplicación del artículo 1025 del Código Civil, porque en sentir de la apelante la causal segunda de dicha norma no siempre exige una sentencia ejecutoriada que declare la comisión de delitos «que atenten contra la vida, la honra y los bienes del causante, pues cuando las conductas que se le endilgan al extremo pasivo no constituyen hechos punibles, le corresponde al juez analizar si son suficientes para declarar indignos a los herederos», dijo el Tribunal: De lo antes transcrito, resulta claro que la declaratoria de indignidad por atentados contra el difunto, no requiere, en todos los casos, de la existencia de una sentencia penal ejecutoriada, pues no todos los hechos que pueden llegar a afectar la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, pueden enmarcarse dentro de un tipo penal, de modo que no podía exigírsele a la actora una sentencia ejecutoriada en relación con las conductas en las que fundó su demanda.
Sin embargo, considera la Sala que ninguna de las conductas alegadas fue acreditada y, por ende, no había lugar a que se declarara a los demandados indignos de suceder a la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA, como se explica a continuación. Respecto del hecho que, aparentemente, ocurrió en 1976, relativo a que don CARLOS ARTURO le echó agua caliente a la fenecida y le ocasionó “quemaduras de alto grado y cicatrices en su hombro, brazo, pecho y espalda”, las declaraciones de las señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS no sirven para acreditarlo, porque no tuvieron conocimiento directo de lo sucedido.
Por ejemplo, la primera de las deponentes citadas manifestó que se enteró del suceso porque doña MARÍA TERESA se lo contó; afirmación similar hizo la segunda declarante mencionada, quien sostuvo que al preguntarle a la fenecida sobre la causa de la cicatriz que tenía en la espalda, esta le respondió que fue producto del agua caliente que don CARLOS le regó encima.
En relación con la inconformidad relacionada con la simulación de los contratos de compraventa sobre un inmueble y un automotor, así como la indebida apropiación de unos dineros por parte de uno de los demandados, precisó el juez plural: […] de los medios probatorios que obran dentro del informativo, no emergen indicios que revelen que, indiscutiblemente, la verdadera compradora de dichos bienes fue la causante y no los demandados que aparecen registrados como titulares del derecho real de dominio, en los correspondientes certificados de tradición y libertad; tampoco se probaron las maniobras que usaron para engañar a la difunta y, de esa manera, conseguir que se exteriorizara una voluntad distinta a la real.
En el presente asunto, ninguna de las hipótesis antes mencionadas se encuentra demostrada, pues el testigo LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ, escasamente, manifestó que doña MARÍA ISABEL se apropió de $19’000.000, pero no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, posiblemente, ello sucedió. Lo mismo ocurre con la prueba documental aportada, ya que de la revisión del certificado de tradición y libertad del inmueble individualizado con el folio de matrícula No. 50N-1044304, solo se deduce que el señor JAIME BORBÓN SANTOS adquirió el predio en 1986 y que lo vendió a doña MARÍA ISABEL en 1993 (anotaciones No. 2 y 4), sin que de ahí pueda extraerse el engaño que alega la actora.
Ahora bien, el contrato de promesa de compraventa del vehículo identificado con la placa única nacional SGD-091 y el certificado de tradición de éste último, por sí solos no configuran los indicios propios de la simulación, entre los cuales estaría la falta de capacidad económica del comprador y, aún en el evento de que esta última fuera cierta, ello no serviría para concluir, por ese solo hecho, que el contrato fue simulado y que la única propietaria del automotor era la causante.
De otra parte, en lo que tiene que ver con una posible apropiación de dineros del señor JOSÉ ANTONIO NOVOA HERNÁNDEZ, cónyuge de la causante y de los bienes y el dinero de esta, es la opinión de la Sala que ninguna de las conductas endilgadas fueron acreditadas. Lo primero, porque las señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS se enteraron de que doña MERCEDES se apropió de $39’000.000, cuando la extinta vendió la casa que tenía en el barrio Muzú y que el dinero lo utilizó para construir y remodelar la vivienda de ésta, porque la fenecida así se lo comentó y, en esa medida, se trata de una versión proveniente, en el fondo, de la misma parte interesada, esto es, de la difunta (la aquí demandante no es más que una sucesora de esta), de la cual no se puede concluir que el hecho efectivamente ocurrió, pues sus dichos no fueron corroborados mediante otros medios probatorios.
Y en cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la señora Elsa María Novoa, consideró que no había lugar a ello toda vez que: […] no existe frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y menos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puedan dar lugar a la aclaración de la misma, pues lo manifestado por la demandante, no es un motivo de duda, sino de inconformidad con lo resuelto, y todos y cada uno de los aspectos que anota fueron analizados por esta Corporación, de manera clara y sin lugar a confusión alguna, de manera que no es posible acceder a lo pedido por la citada y tampoco encuentra la Sala que se haya dejado de resolver alguno de los reparos presentados por la solicitante como base del recurso de apelación que interpuso, de modo que tampoco hay lugar a complementar dicho fallo.
De lo anterior es claro para este juez constitucional, que la decisión cuestionada no configura una violación de las prerrogativas de la tutelante, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y de las pruebas aportadas, de lo que el colegiado encontró demostrado, que efectivamente la allá demandante y aquí tutelante, no cumplió con la carga probatoria de probar la causal alegada a fin de obtener la declaración de indignidad que buscaba frente a sus hermanos; de ahí que, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es posible concluir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL1529-2019.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00