CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14828-2014 Radicación n.° 56309 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS MORANTES LOZADA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN Y MEDIDAS CAUTELATRES, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo iniciado por Oscar Manuel Ríos Garzón contra Luis Benavides Bernal, radicado bajo el consecutivo n° 1999 – 6808.
I.
ANTECEDENTES GLADYS MORANTES LOZADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD y lo que denominó «PRELACIÓN LEGAL QUE GARANTIZA EL ALIMENTO DE MENORES», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que inició «demanda de alimentos» contra Luis Eduardo Benavides Bernal, padre de sus dos menores hijos, la cual conoció el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que decretó el embargo de la cuota propiedad del demandado, correspondiente al 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-867187, medida que fue comunicada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá donde dicho bien ya se encontraba embargado a causa de la demanda ejecutiva adelantada por Oscar Manuel Ríos Garzón contra Luis Benavides Bernal.
Aduce que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, «jamás le prestó atención a los muchos oficios que el JUZGADO DE FAMILIA le envío (sic)», por lo que presentó acción de tutela en su contra, que fue concedida por la Sala Civil de esta Corporación el 13 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó sin valor la diligencia de remate llevada a cabo el 4 de agosto de 2005, dentro del proceso ejecutivo de radicación 1999 – 6808, atrás referido.
Informa que el Juzgado Veintinueve Civil de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remante el 1° de agosto de 2012, en la que adjudicó el 50% del inmueble al demandante Oscar Manuel Ríos Garzón por ser único postor y que mediante auto de 17 de agosto de 2012, se dispuso la aprobación del remate y se ordenó oficiar al Juzgado Once de Familia de Bogotá para que remitiera la liquidación del crédito correspondiente al proceso de alimentos adelantado por la tutelante contra Luis Benavides Bernal, providencia que fue recurrida en apelación por el ejecutado y que el 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil dispuso confirmar.
Señala que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, quien lo envió a su vez al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares a quien comisionó para que hiciera entrega al rematante de la porción que le corresponde del bien, hecho que se materializó mediante diligencia del 12 de agosto hogaño. Indica la promotora que las conductas de los despachos accionados vulneran los derechos fundamentales de sus hijos, pues considera que debieron poner a disposición del Juzgado Once de Familia de Bogotá el inmueble objeto de cautela y no subastarlo, pues debía considerarse la prelación de créditos de las deudas de alimentos.
Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos y se disponga la nulidad del remate y la entrega del bien objeto de cautela al Juzgado Once de Familia de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente mecanismo de amparo fue radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 12 de agosto de 2014 dispuso remitirlo por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, por considerar que «la queja en cuestión involucra de manera directa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto que la decisión censurada constitucionalmente - adoptada por el juez accionado – está ligada inescindiblemente con el auto que esta Corporación dictó en el mentado asunto».
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído del 20 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado con el n° 1999 – 6808 y el ejecutivo de alimentos que inició la tutelante contra Luis Eduardo Benavidez Bernal ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Dentro del término de traslado, Oscar Manuel Ríos Garzón solicitó fuera denegada la tutela, para lo cual manifestó que tanto la promotora como Luis Eduardo Benavides Bernal «se han valido de varias artimañas y fraudes para entorpecer el proceso que llevo en contra de [éste último]».
Como sustento de sus afirmaciones allegó copia simple del fallo de tutela emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2012, por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad. Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adujo que la presente acción es improcedente, ya que «el hecho de que exista un proceso de alimentos en curso no impide la entrega al adjudicatario del bien objeto de pública subasta».
Para el efecto, sostuvo que «en la providencia que se aprobó la diligencia de remate se ordenó oficiar al [Juzgado Once de Familia de Bogotá] para que procediera a enviar la liquidación del crédito por el proceso de alimentos que allí se adelanta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 542 del C.P.C., a fin de que el producto de la licitación se entregue conforme a la correspondiente prelación de créditos establecida en la ley sustancial».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, negó la acción al considerar que no se encuentra cumplido el presupuesto de la inmediatez, como quiera que el auto que impartió la aprobación al remate es del 17 de agosto de 2012 y fue confirmada el 21 de mayo de 2013 por el Tribunal endilgado, de donde «es evidente que la peticionaria del amparo dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».
Resaltó el a quo que la inconformidad planteada por la actora respecto del remate del inmueble pese a la existencia de un embargo por alimentos, «ya fue dirimida (…) en el fallo de tutela del 19 de julio de 2012, donde se concluyó que la decisión emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de fijar fecha para el remate estaba sustentada en un criterio jurídicamente razonable, por lo que, no podía ser calificada de caprichosa o arbitraria», por lo que dispuso estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.
Finalmente adujo que la aprobación del remate, ningún reproche merece porque en ella se ordenó oficiar al Juzgado Once de Familia de Bogotá a fin de hacer valer la obligación alimentaria, «lo cual determina que su actuación se ajusta al artículo 542 y que previo a distribuir el producto de la subasta procurará atender el orden establecido para la prelación de créditos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Gladys Morantes Lozada, la impugnó a través de memorial visible a folios 108 y 109, cuya sustentación amplió en escrito obrante a folios 4 y 5 del cuaderno principal. Reitera, en la sustentación de su alzada, que los despachos judiciales endilgados no tuvieron en cuenta la «prelación de procesos» establecida en la ley para efectos del embargo y remate del bien objeto de cautela, con lo cual se deja a sus menores hijos sin la posibilidad de acceder a alimentos para garantizar su subsistencia. Manifestó que las actuaciones de los jueces de conocimiento adolecen de defecto procedimental y fáctico pues incurrieron en indebida valoración probatoria que los condujo a proferir decisiones arbitrarias y abusivas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es «la nulidad del remate» que se llevó a cabo el 1º de agosto de 2012 y que fue aprobado el 17 de agosto del mismo año por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada el 21 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 12 de agosto de 2014, ha transcurrido más de 1 año y 2 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que ha considerado como prudencial esta Corporación para acudir a mecanismo constitucional.
Entonces, es imperioso resaltar que en el caso de autos no se cumple con el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un requisito sine quanon para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De otra parte, advierte esta Sala que la inconformidad de la impugnante gravita en el hecho de que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dispuso seguir con el remate de la parte del inmueble perteneciente al ejecutado, sin tener en cuenta la prelación del embargo por alimentos decretado por el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad a favor de sus menores hijos.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 19 de julio de 2012 (Rad. 11001220300020120103501), ocasión en la cual la accionante atacó el auto que fijó fecha para llevar a cabo la subasta pública con base en los mismos argumentos que hoy expone, y que en su momento fueron desestimados, por la Sala de Casación Civil, al considerar que: [F] rente a la anterior argumentación, se concluye en el desacierto de la solicitud de amparo, pues la decisión del accionado de señalar fecha para la realización del remate es producto de una legítima interpretación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, y no contraviene la orden de tutela anterior, atrás mencionada.
En efecto, la decisión objeto del reclamo constitucional, no es arbitraria ni caprichosa pues tiene asidero en el inciso 2° del artículo atrás citado, el que no erige en forma alguna, en forma alguna, la imposibilidad de rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo por la existencia de un embargo decretado al interior de otro proceso. Por el contrario, según tal norma, en tales casos debe llevarse adelante la subasta, pero la entrega de su producto al ejecutante se realiza previa distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancia; mandato que en este caso ha sido atendido por el juez accionado, como se ve en el auto que fijó fecha para el remate. [Folio 31] De allí que sea evidente, que el proceder cuestionado no sea transgresor de las garantías constitucionales de la parte actora, ni tampoco contradiga la sentencia de tutela que profirió esta Corporación el 13 de septiembre de 2006, que si bien amparó los derechos fundamentales de la accionante, lo hizo bajo el supuesto de la desatención, por parte del accionado, del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, aunque la presente acción se encamina a obtener la nulidad del auto aprobatorio del remate - posterior al fallo antes reseñado - es palpable que el fundamento que arguye la interesada para tal fin, es el mismo que tuvo la oportunidad de evaluar la Sala homóloga Civil en sentencia del 19 de julio de 2012. Así entonces, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014 informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, consistentes en que el 17 de agosto de 2012 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el 21 de mayo de 2013 el Tribunal de la misma ciudad aprobaron en ambas instancias la diligencia de remate, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente evitar el remate y consecuente entrega del bien objeto de cautela.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3