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STL14827-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95197 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14827-2021 Radicación n.° 95197 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante ÉDGAR ANDRÉS GARZÓN BAQUERO contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Édgar Andrés Garzón Baquero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Como sustento del reparo, refirió que es cesionario de los derechos litigiosos en el ejecutivo iniciado por la sociedad Vías Aéreas Nacionales VIANA S.A.S., contra la « Unión Temporal AEROMAG PTG, integrada por Prospectors Aerolevantamientos de Sistemas, Sucursal Colombia, y Terraquest LTD, Sucursal Colombia »; que en dicho trámite se pretendió el pago de 25 facturas cambiarias; que el 30 de enero de 2019 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, libró orden de pago; que agotadas las etapas procesales, el 16 de septiembre de 2020 dictó sentencia, en la cual «[d]eclaró terminado el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva », al considerar que « una sucursal de una empresa extranjera, es un establecimiento de comercio, que no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no podía ser convocada al trámite judicial.

En su lugar, debían haber sido demandadas las sociedades no nacionales, a través de sus apoderados ». Que esa decisión fue recurrida por el extremo demandante y el 1.º de julio de 2021 el Tribunal convocado la «modificó», en «el sentido de revocarla», para en su lugar, « declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el extremo demandado » y, en consecuencia, « negar la orden de seguir adelante con la ejecución », porque, en lo medular, « de la información contenida en las facturas, fácilmente se observa que en ninguno de los documentos consta el recibido, en los términos exigidos por la norma »; que solicitó la aclaración del proveído, toda vez que «por su ambigüedad imposibilita o dificulta el entendimiento de lo decidido, toda vez que el nuevo sentido de la decisión es motivo real de duda en cuanto a la prosperidad del recurso»; que el 21 de julio pasado el colegiado negó la solicitud; que la sentencia cuestionada «traspasa los límites del derecho de prueba, cuando arbitrariamente incluye su excepción, la cual da por probada, sin estar dicha prosperidad jurídicamente permitida; carga la inconsistencia de restarle valor probatorio a las facturas y sus documentos anexos».

Con fundamento en lo expuesto, pretendió por esta senda que se amparen los derechos reclamados, que se revoque la sentencia del 1.° de julio de 2021 y en su lugar «corrija el defecto sustantivo para dar aplicación a la Ley 1231 de 2008, en cuanto a aceptación del título valor, y requisitos generales para dar al documento el carácter de título valor».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 8 de septiembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes del proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el juez plural accionado remitió copia de la sentencia del 1.° de julio de 2021 y del auto del 21 siguiente, que resolvió la solicitud de aclaración pedida por el ejecutante y aquí tutelante.

El apoderado general de las sociedad Prospectors Aerolevantamientos de Sistemas Sucursal Colombia, Terraquest Ltd Sucursal Colombia y de la Unión Temporal Aeromag PTG, pidió negar el amparo porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; que no hay claridad sobre quién está legitimado por pasiva en este trámite, y además que esta no es una instancia adicional para cuestionar las decisiones adoptadas en los procesos que se surtieron con apego a la ley.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó ser desvinculado en tanto lo que se critica es la decisión de segundo grado y no la proferida por esa sede judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 negó el resguardo, para lo cual consideró que « los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 1º de julio de 2021, a través de la cual el Tribunal encausado modificó la dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de no continuar la ejecución al hallar demostrada «la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el extremo demandado»».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Édgar Andrés Garzón Baquero la impugnó, para lo cual adujo que «existen razones que desconocen reglas jurisprudenciales que protegen el derecho fundamental al debido proceso» y las cuales deben ser aplicadas en este caso, ya que «esta parte accionante pretendió cumplir el deber jurídico que le ordenaba la norma establecida en el proceso ejecutivo que promueve de demostrar la acreencia con los títulos que constituyen obligación», agregó que «los jueces por razón de oficio podrían verificar los títulos presentados en los procesos ejecutivos», que en su caso el tribunal no cumplió con esa «potestaddeber» de examinar «a fondo con el modo de facturación estipulado entre las partes».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de decisiones judiciales, es criterio definido por la jurisprudencia constitucional que para abordar el estudio de fondo de la solicitud, es necesario que se cumplan con los presupuestos fijados para ello, los que fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Tales supuestos en este caso se satisfacen pues i) se denuncia la transgresión del debido proceso, ii) se agotaron todos los recursos de ley ya que al tratarse de un proceso ejecutivo se agota la instancia con el auto que desata la apelación contra el que, en este caso ordenó la terminación del proceso, iii) se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la providencia criticada data del 1.° de julio de 2021, y la que resolvió la solicitud de aclaración se dictó el 21 siguiente, mientras que la tutela se radicó el 2 de septiembre de 2021 iv) se denuncia la comisión de «defecto sustantivo», v) los hechos motivo de la tutela están identificados de manera razonable, y vi) no se trata de tutela contra tutela.

Analizado lo anterior, se procede a revisar la providencia censurada, a fin de establecer si como alega el recurrente la colegiatura convocada incurrió en los yerros que denuncia. El señor Garzón Baquero alega que el colegiado incurrió en defecto sustantivo porque « arbitrariamente incluye su excepción, la cual da por probada, sin estar dicha prosperidad jurídicamente permitida», y niega la orden de seguir adelante con la ejecución. El juez singular, al desatar la primera instancia concluyó que se presentaba falta de legitimación del extremo pasivo, tras razonar que «una sucursal de una empresa extranjera, es un establecimiento de comercio, que no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no podía ser convocada al trámite judicial.

En su lugar, debían haber sido demandadas las sociedades no nacionales, a través de sus apoderados»; frente a esa decisión el allá ejecutante y ahora accionante, interpuso recurso de apelación, el que argumentó en que: (i) ante la irregularidad detectada en la inadmisión de la demanda, “de no ser incluidas las casas matrices en el libelo introductorio, [se subsanó]… de manera que [se] vinculó a PROSPECTORS AEROLEVANTAMIENTOS Y SISTEMAS SUCURSAL COLOMBIA, TERRAQUEST LTD SUCURSAL COLOMBIA” y, por ende, a sus representantes legales inscritos en el registro mercantil, tal como aparecen en los certificados de existencia y representación 11815409280F6 y 118154092AF5DC de la Cámara de Comercio anexos a la demanda”;

(ii) los representantes legales de las sociedades extranjeras concurrieron al proceso, otorgaron poder, contestaron la demanda, propusieron excepciones y en ningún momento alegaron la falta de legitimidad; y (iii) la juez hubiera podido corregir la anomalía, pero optó por “cercenar el acceso a la administración de justicia” de la demandante.

Al abordar el estudio de los reparos propuestos, el colegiado le dio la razón al recurrente, en el entendido que según analizó el juzgado, lo que se configuraba en este caso no era una falta de legitimación por pasiva, sino una ausencia para ser parte, conforme lo consagrado en el artículo 53 del CGP, no obstante, aunque la demanda estuvo mal dirigida porque no se demandó a la sucursal con negocios permanente en Colombia, «la anomalía no trasciende en este caso particular porque los representantes de las sociedades extranjeras igual comparecieron al proceso y ejercieron su derecho de defensa», por lo que sobre este punto concluyó: En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada debe ser revocada porque, primero, no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, según se explicó, y segundo, tampoco falla la capacidad para ser parte de las sucursales convocadas, las que ciertamente no podían ser llamadas autónomamente, esto se superó en el entendido que las convocadas fueron Prospectors Aerolevantamientos E Sistemas y Terraquest LTD, mediante sus representantes legales, Luis Otavio de Carvalho Simoes y Terry Blaine Field, respectivamente.

En esa senda, al salir avante la apelación de la parte ejecutante, correspondía entrar a estudiar los medios defensivos propuestos por las convocadas al juicio coercitivo. Ocupándose del que denominaron «ausencia de título ejecutivo», el que se fundamentó en dos aspectos: i) «la firma de quien lo crea es distinta a la de su representante legal», porque en sentir de las demandadas las identificadas con los números 4636 y 4637, tenían firmas diferentes, y ii) la aceptación de los títulos.

Frente al primer aspecto, dijo el Tribunal que no tenía vocación de prosperar ya que las facturas enunciadas por la ejecutada no correspondían con las que se pretendían exigir. En cuanto al segundo, y que es el que generó la inconformidad del actor, el tribunal analizó el marco normativo que regula el tema de la aceptación de las facturas, artículo 773 del Código de Comercio, establece que esta puede ser expresa o tácita; la primera se da cuando «la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra “acepto” u otro equivalente», la segunda forma, aceptación tácita, se presenta cuando «no se reclama contra el contenido de la factura “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción”, según la regla 773 del C. de Co. se “(…) considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio ».

Se refirió al artículo 774 del mismo canon, en relación con la exigencia de que en la factura, no en documento separado como la guía de la empresa de correo, aparezca la fecha de recibido. Luego se ocupó de analizar el caso concreto y dijo que en ninguna de las 25 facturas allegadas como título base de recaudo se cumplía con las exigencias de la norma comercial sobre la aceptación de la factura como elemento del título ejecutivo, pues la parte ejecutante pretendió satisfacer este requisito legal con «“el certificado de entrega positivo de lnterrapid[í]simo # 700020294724” (hecho 4) del 9 de agosto de 201824, en el que consta la dirección del destinatario: “Kr 14A #109-50.

Apto 201 Edificio Cerranías del Parque P.H”, el contenido del envío: “24 facturas originales, 1 resolución de facturación” y la persona que lo recibió: Evelio González, como se muestra a continuación». De allí concluyó que si bien el certificado de entrega de la empresa de correos tenía la firma de quien las recibió y la fecha de recibido, lo que no da evidencia de cuáles fueron las facturas de venta remitidas a la demandada, es más el documento refiere a 24, cuando la ejecución se reclama por 25; es conclusión, la constancia no prueba la recepción de las facturas por las sociedades ejecutadas que permita considerarlas irrevocablemente aceptadas porque no es posible computar el término de “tres (3) días calendario siguientes a su recepción” con que cuenta “el comprador o beneficiario del servicio”, para reclamar “en contra de su contenido”, bien sea mediante devolución de la factura o reclamo escrito dirigido al emisor.

Lo mismo sucede con las comunicaciones electrónicas del 28 de agosto de 2018, porque no suplen la constancia de recibo y tampoco identifican las que fueron enviadas por ese medio con el propósito de reclamar su pago. Por lo que ni de la constancia de la empresa Interrapidísimo ni los correos electrónicos enviados a la demandada, se satisfacían los requisitos establecidos en la norma en cita, de suerte que los documentos allegados como base de recaudo, «no tienen el carácter de títulos-valores, en su especie de facturas de venta»; por ello procedió a revocar el numeral 1.° de la sentencia recurrida que había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la ejecutada, cuya consecuencia jurídica es no seguir adelante con la ejecución, y se abstuvo de estudiar los demás medios defensivos.

De lo anterior se evidencia que, contrario a lo afirmado por el actor, el juez plural sí valoró en conjunto todas las pruebas recaudas, practicadas y controvertidas en el proceso, motivó con suficiencia la decisión adoptada y adoptó la decisión con fundamento en la autonomía e independencia que le otorgó la Constitución; y la providencia no resulta ambigua o contradictoria, de allí que no accediera a la solicitud de aclaración elevada por el recurrente, además porque «el peticionario no señaló cuál es la expresión que no es clara o genera duda sobre su contenido o alcance, sino que busca se le “explique”, con relación a las facturas, la aplicación o no de los requisitos del artículo que menciona, respecto de su aceptación tácita, tema que fue estudiado ampliamente en el numeral 6.1.1. de la providencia y no puede ser modificado ahora con el pretexto de una aclaración, con el propósito de que “sea permitida la continuidad de la ejecución sobre las medidas cautelares decretadas y practicadas”», de suerte que la simple disparidad de criterio con la decisión, no la convierte en trasgresora de las prerrogativas superiores del reclamante, por lo que no hay lugar a conceder el resguardo deprecado.

Así las cosas, al no evidenciarse la trasgresión que alega el impugnante, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00