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STL14826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14826-2014 Radicación n° 56385 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JUAN MANUEL LAFAURIE POLO y JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que los accionantes promovieron contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de radicación 2005 - 205.

I.

ANTECEDENTES JUAN MANUEL LAFAURIE POLO y JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa, en síntesis, que interpusieron demanda por responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con miras a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por las «falsas imputaciones penales » que en su contra hizo María Victoria Paternina Scaf, representante legal de dicha sociedad, quien los denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal.

Informan los accionantes que tal denuncia penal fue interpuesta el 23 de mayo de 1996 y que en ella Paternina Scaf los señaló de incurrir en supuestas «situaciones falsas», con el objeto de frustrar el proceso ejecutivo hipotecario que seguía la entidad bancaria contra Transportes Fluviales Rápida Ltda. de la cual es representante legal Juan Manuel Lafaurie Polo.

Indican los promotores que a raíz de tal denuncia penal les fue impuesta medida de aseguramiento y tuvieron que soportar «gravísimos perjuicios del orden material y moral», lo que los motivó a iniciar la referida demanda por responsabilidad extracontractual contra la mencionada entidad bancaria. Afirman que dicho proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que el 22 de agosto de 2011 denegó las pretensiones de la demanda «por considerar que en [el] caso bajo estudio no se dan los presupuestos indispensables para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de [Colpatria]», pues en el criterio del juzgador «no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio o daño, toda vez que la prueba tendiente a probar (sic) los perjuicios materiales consistió en un dictamen pericial al que se le imputa un grave error en la valoración de las rentas periódicas o ingresos devengados por los aquí accionantes».

Manifiestan, que dicha determinación fue apelada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien decidió la alzada en providencia de 20 de septiembre de 2012, donde confirmó la sentencia de primer grado, por lo que interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue «inadmitido» el 4 de junio de 2014, « no quedando otro mecanismo que la interposición de la acción de tutela».

Aducen los peticionarios que las antedichas decisiones socavan sus garantías fundamentales, ya que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho «al restarle valor probatorio y eficacia jurídica al acta de conciliación suscrita entre los señores JUAN MANUEL LAFAURIE POLO y JORGE DAVID LAFAURIE HENRIQUEZ (sic) (…) los operadores jurídicos en ambas instancias desconocen [la] normatividad (sic) procesal aplicable», irregularidad que se acentúa cuando los mismos desestimaron el peritazgo, de manera que la providencia atacada «incurre en un defecto factico (sic) absoluto por indebida valoración probatoria».

Con base en los hechos narrados, solicitan a través de este mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y se le ordene emitir una nueva, en la cual se tenga como prueba válida el acta de conciliación suscrita entre los accionantes y el dictámen pericial practicado por el auxiliar de la justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 4 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, por considerar que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto previsto en el «inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991», toda vez que la decisión que se controvierte pudo ser debatida mediante el recurso extraordinario de casación, que en efecto interpusieron los interesados pero que fue inadmitido, en tanto «la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por los jueces de segundo grado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folios 134 a 135, para lo cual reiteró que el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto y «por una indebida apreciación de una prueba pericial, desconociendo las reglas de derecho que gobiernan su formación y valoración».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que de los medios de convicción efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la ausencia de responsabilidad civil extracontractual del Banco Colpatria S.A. Sin embargo, se observa en el expediente que los accionantes, a pesar de haber contado con el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo llamado a ser activado en aras de controvertir la decisión que les fue adversa, el cual en efecto fue ejercitado contra la sentencia que hoy pretenden anular, se tiene que el mismo fue inadmitido el 4 de junio hogaño, debido a las deficiencias técnicas en las que incurrió la parte interesada en su sustentación. Así lo evidenció la Sala de Casación Civil en la providencia de dicha data: «La sustentación que en lo esencial se reseñó, revela con toda nitidez la falta de correspondencia entre aquella y la causal a la que acudieron los inconformes, de modo que la acusación se evidencia desenfocada, pues desarrollaron el ataque por vicio in procedendo con una argumentación propia del yerro in judicando que ha de alegarse a través de la primera de las causales establecidas en la ley procesal, lo que riñe con la autonomía e individualidad reconocida a cada uno de los motivos casacionales.

El desconocimiento del enunciado postulado de la técnica propia del recurso extraordinario, impide admitir la acusación, pues se ha dicho que la causal segunda «no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636, reiterada en CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 1996 – 08781 – 01 y CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01).

En ese orden de ideas, si lo que cuestionaron los impugnantes fue la conclusión a la que llego el ad quem de no encontrar probado el presunto daño inferido a los demandantes con la denuncia penal que se instauró en su contra, tal yerro no era susceptible de plantearse como incongruencia del fallo, porque el acusado sería un desacierto en la labor valorativa del juzgador, que correspondía denunciar por la causal primera.

La inconsonancia de la sentencia – ha dicho la Corte – “debe emanar de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador” (CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01), lo que supone que la labor impugnativa debió circunscribirse a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el sentenciador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; pues solo esos aspectos permiten tildar un fallo de incongruente.

Mas, como no se obró de esa manera, deviene forzosa la inadmisión del reproche.» Lo anterior, permite inferir sin hesitación alguna que, los promotores desaprovecharon la oportunidad procesal idónea al interior del trámite ordinario, para rebatir la providencia que por esta vía censuran, por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al Tribunal de conocimiento. Así pues, la decisión adoptada en primer grado, por la Sala Civil de esta Corporación deberá confirmarse, como quiera que lo que pretenden los accionantes, es que se reabra su caso y se revise nuevamente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que los actores presentan como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hicieran los juzgadores de instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas, máxime si se tiene en cuenta que era el recurso extraordinario de casación el escenario idóneo para poner de presente los presuntos yerros en los que incurrió el ad quem al valorar los medios instructivos, mecanismo que por su propia culpa no fue admitido a trámite, como se pudo apreciar en líneas anteriores.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11