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STL14824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48246 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14824-2017 Radicación 48246 Acta nº. 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN ÁREA JURÍDICA- INVESTIGACIONES Y SANIDAD DEL CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO -SAN ISIDRO- DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Arguye el actor que ha solicitado a los diferentes entes accionados a través de derechos de petición « por escrito apertura a incidente de desacatos, extinción de la acción y sanción penal, acción de cumplimiento, información vital, paz y salvo, cumplimiento de exámenes, valoración médico integral», sin embargo, ha transcurrido tiempo prudencial y la inobservancia a los términos para la respuesta es notoria, pues no ha obtenido ninguna congruente y de fondo.

Por lo anterior, solicita se brinde contestación clara, precisa y de fondo en los términos de ley a sus solicitudes. Mediante auto calendado treinta y uno (31) de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela, no obstante, del escrito tutelar y del contenido de los derechos de petición aportados con el mismo, se encuentra que el accionante pretende obtener diferentes pronunciamientos por parte de los convocados al trámite constitucional, por manera que, en virtud al contenido de las reglas de competencia establecidas en el art 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], el conocimiento del mecanismo de amparo corresponde a distintas autoridades en atención a la naturaleza de cada una de las accionadas de la siguiente manera: [1:

ARTICULO 1. - -Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. » ] · Contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán a fin de que se de cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese Despacho el 1 de febrero de 2017, correspondiendo conocer de la tutela, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Laboral. · Contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, con la cual se pretende «la prescripción en términos de ley, del proceso que ustedes llevan en mi contra » y contra la Dirección y Coordinación Área Jurídica- Investigaciones y Sanidad del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario -San Isidro- de Popayán persiguiendo la emisión de un paz y salvo de conducta y la realización de valoraciones y exámenes médicos, correspondiendo por competencia en primera instancia a su superior funcional, que para el efecto es el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Popayán. Por lo anterior, deberá dejarse sin valor ni efecto el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017 en lo que atañe a la admisión del escrito de tutela respecto de los accionados, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, Dirección y Coordinación Área Jurídica- Investigaciones y Sanidad del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario -San Isidro- de Popayán correspondiendo a esta sede resolver de fondo el mecanismo de amparo en relación con la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Consecuencia de lo anterior, deberá remitirse copia de toda la actuación a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para lo de su competencia. A continuación se procederá a emitir pronunciamiento sobre el escrito tutelar en relación a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso atender el contenido del artículo 23 Superior, del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que, el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta a una solicitud propiamente dicha, a cuando se busca con él obtener pronunciamientos dentro del trámite de un proceso judicial, de una acción de tutela o de un incidente de desacato, como es el asunto de marras, pues ha advertido esta Sala que las solicitudes elevadas en tal sentido, no se encuentran regidas por los términos que, frente al derecho de petición, están consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

En el sub examine se tiene que lo pretendido por el señor Muñoz Solarte con el mecanismo preferente respecto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una «solicitud de apertura a incidente de desacato por cumplimiento imperfecto » dentro de la acción de tutela radicada bajo el nº 11001020300020150209701, la que de acuerdo con el registro de actuaciones de esta Corporación se observó que la homóloga en pronunciamiento del 15 de agosto de 2017 dispuso dar trámite al incidente formulado por el peticionario del amparo, en la acción radicada bajo el nº 11001-02-03-000-2015-02097-02 contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, el INPEC, la Unión Temporal UBA, la Aseguradora QBE, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Caprecom EPS, el Hospital Universitario San José de Popayán, la Fundación Valle de Lili y la IPS Wm Bienestar Integral, asunto que se encuentra en orden a su resolución, circunstancia esta que constituye la existencia de un hecho superado por carencia actual del objeto al desaparecer la causa que dio lugar a la queja constitucional en relación a la Sala de Casación Civil.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la carencia actual del objeto por la configuración de un hecho superado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017 en lo que atañe a la admisión del escrito de tutela de la referencia respecto de los accionados Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, Dirección y Coordinación Área Jurídica- Investigaciones y Sanidad del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario -San Isidro- de Popayán.

SEGUNDO: REMITIR copia de toda la actuación a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para lo de su competencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por la configuración de un HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8