República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14824-2014 Radicación n° 56359 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONE EDILBERTO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CAFETEROS DEL HUILA, la ALCALDÍA DE PITALITO – HUILA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la COMPRAVENTA DE CAFÉ FELIPE GONZÁLEZ, la COMPRAVENTA DE CAFÉ LA FACHADA, la PRECOOPERATIVA ACEGRANOS LTDA. y la COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE GRANOS DEL SUR LTDA. I.
ANTECEDENTES JONE EDILBERTO GONZÁLEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, presuntamente vulnerados a raíz de los «tratos discriminatorios» ejercidos por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, en síntesis, que de manera verbal elevó varias peticiones a la Federación Nacional de Cafeteros para exigir el pago oportuno de protección del ingreso cafetero «PIC», por ser caficultor del Municipio Acevedo Huila, y que ante ello, obtuvo respuesta negativa dado el «exceso de cupo» que presentaba por lo que debía hacer llegar al Comité Seccional de Neiva una lista de verificación de producción y de la estructura de su finca.
Afirma que se comunicó con la División Técnica del Comité Seccional de Caficultores de Neiva, pero le contestaron que los documentos requeridos «no fueron digitalizados para ser enviados a Bogotá». Agrega que nuevamente llamó a Neiva para efectuar el mismo reclamo, pero que le dieron respuestas «evasivas». Manifiesta que la Federación Nacional de Cafeteros publicó en prensa la existencia de un incremento en la producción de café del 26% y que cumple con los tres principales requisitos exigidos para el correspondiente pago del subsidio referido.
Estima que las respuestas dadas por la Federación Nacional no resuelven de fondo lo solicitado, como quiera que en ellas no se pronuncia sobre las facturas que «supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a las autoridades censuradas realizar una inspección al predio de su propiedad, para que certifiquen la producción del mismo; se imponga a quien corresponda que, con el histórico de la producción de sacos de café y con base en el incremento de la producción del 26%, « [le] sea abonado a [su] célula (sic) cafetera el BENEFICIO de SUBCIDIO (sic) del PIC de todas las facturas que anexo a mi petición de acuerdo a la ey».
En consecuencia, solicitó como medida provisional y con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales, llevar a cabo la inspección de las «técnicas de FINAGRO MINISTERIO FEDERACIÓN Y COMITÉ DE CAFETEROS al predio», para la correspondiente verificación «en tiempo geográfico y físico». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
En relación a la medida provisional, refirió que la misma era impertinente. Así mismo, vinculó al presente trámite a la Gobernación del Huila – Secretaría de Agricultura, la Dirección Ejecutiva de Cafeteros del Huila, la Alcaldía de Pitalito – Huila, La Nación – Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario de Colombia, la Compraventa de Café Felipe González, la Compraventa de Café la Fachada, la Precooperativa Acegranos Ltda. y a la Cooperativa de Comerciantes de Granos del Sur Ltda., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término que fue concedido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café, razón por la cual ha entregado los subsidios del PIC a los caficultores, de conformidad con el instructivo que ha sido expedido por la aludida Federación, sin que dicha cartera tenga participación alguna en la toma de decisiones individuales respecto del pago de dicho incentivo.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que el predio del accionante fue visitado por el servicio de extensión del año anterior en el mes de octubre, según registros en el SICA, donde constan como pagadas las facturas presentadas por éste, al punto que el actor se ha beneficiado con un apoyo de más de $13.000.000, 00.
Adujo que en febrero de 2014, el Comité Nacional de Cafeteros aprobó la metodología de verificación mediante protocolo administrativo, el cual permite comprobar el volumen de producción de los compradores autorizados bajo este programa y, que fruto de la implementación de dicha metodología, le fueron pagadas al accionante las facturas que tenía en estado de «excede producción».
Afirmó además, que desde el 31 de diciembre de 2013, tan solo la factura 2725 del 24 de octubre de 2013 emitida por la Precooperativa Acegranos Ltda., aparece en estado «excede producción estimada» y en la alerta por carga aparece que «excede 1 y 2 veces la carga estimadas». La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, afirmó que en uso de sus facultades legales expidió la Resolución n° 000127 de 2014, donde se establecen los términos y condiciones para acceder al programa Protección al Ingreso Cafetero – PIC, para el año 2014, por lo que pidió tener en cuenta si el actor cumple con dichas condiciones y que en caso afirmativo, se confirme si las acreditó ante la Federación Nacional de Cafeteros por ser éste el ente administrador del Fondo Nacional del Café de donde derivan los recursos para el financiamiento del beneficio reclamado.
El Banco Agrario de Colombia acudió al presente trámite y manifestó que ha dado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el pasado 22 de junio de 2014, por lo que solicitó se tengan como superados los hechos que originaron la acción de tutela respecto de dicha entidad. La Contraloría General de la República manifestó que las atribuciones que le han sido asignadas por ley como órgano de control fiscal, no tienen relación alguna con los hechos y pretensiones de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que no existía prueba que acreditara que el accionante hubiera elevado petición y no se demostró un trato discriminatorio frente a otros caficultores.
Resaltó el a quo que el actor no acreditó cumplir con los requisitos de elegibilidad para efectos de ser beneficiario del subsidio PIC, pues la Federación Nacional de Cafeteros « ha manifestado que el accionante ha superado la producción estimada, lo cual genera una alerta que impide la concesión del subsidio en aras de la conservación de la distribución equitativa del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito obrante a folio 152, en el cual manifestó que ha transcurrido el término para que las accionadas dieran respuesta de fondo a su petición, sin que a la fecha se hubiesen pronunciado al respecto, y como «se han dado a la tarea de descalificar» sus acciones, presentó diferentes derechos de petición para radicar en la ciudad de Bogotá. Añadió que los caficultores de Acevedo (Huila) se vieron avocados a solicitar, por diferentes medios, respuestas de fondo del por qué no les aumentaron el 26% en la producción: (…) La asignación de estimación de producción a cada caficultor se realiza con base en el registro de área cultivada en café en el SICA y este cálculo en ningún momento supera ampliamente la capacidad de producción. El algoritmo para la estimación de producción tiene en cuenta el área, la densidad, la variedad, la luminosidad y la edad de cada cultivo registrado en SICA, calculada productividades entre 26 y 48 cargas por hectárea, situación por la cual en ningún momento no se me han cancelado subsidios sobre este tipo de indicadores (…) IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Jone Edilberto González, la hace consistir, básicamente, en que los entes accionados han omitido dar respuesta a la petición elevada por el actor, en aras de obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con fundamento en las facturas que anexa para tal fin, así como el pago efectivo del mencionado beneficio.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo, pues en su sentir, a la fecha se encuentra vencido el término legal que se le hubiese dado respuesta a su solicitud, ni haberle reconocido su derecho al subsidio PIC. Principia esta Sala refiriéndose a la petición elevada, de la cual no obra en el plenario prueba alguna de que hubiese sido efectivamente presentada ante las accionadas, por lo que, como acertadamente lo concluyó el a-quo, lo procedente era negar el amparo, pues para que suceda la protección del derecho fundamental de petición, debe surgir que el mismo ha sido vulnerado por no haberse dado respuesta, dentro del término legal, a una solicitud por parte del ente enjuiciado, correspondiéndole a la parte accionante demostrar la efectiva radicación del documento contentivo de su reclamación, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto debe decir la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se anotó, que ocurra la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
En cuanto al reconocimiento del subsidio cafetero que implora el proponente, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por éste, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer la valoración de las probanzas allegadas al plenario y, específicamente, la contestación al escrito de tutela, suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que el petente se encuentra incluido en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y es beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de los caficultores a través del mejoramiento del ingreso de éstos, mediante la entrega de un apoyo económico.
Este subsidio, consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000,00 por carga de 125Kg de café pergamino seco. Así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000,00, el PIC se incrementa en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000,00, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno sea superior a $700.000,00.
Ahora, tal y como lo refirió la Federación Nacional al ser recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso. Igualmente, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.
De ahí que, respecto de la violación denunciada, la Federación dijo que algunas de las facturas que se pretenden cobrar por esta vía aparecen con producción estimada excedida, y «en la alerta por carga anota excede>1 y 2> veces las cargas estimadas», es decir que, de conformidad con las cargas de café registradas por el accionante para obtener el incentivo PIC, se observa que superan las esperadas para este cafetero, información que fue confrontada con las condiciones particulares del cultivo y las registradas en el SICA.
Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello y existir otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café. Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto.
Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencias de otros funcionarios.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por el actor, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
No es dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos instituidos legalmente para acceder a un subsidio, menos aún, cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad, pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.
Bajo este panorama, la acción impetrada no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no está probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14