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STL14823-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95359 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14823-2021 Radicación n.° 95359 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Domínguez Feris instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se infiere que la Fiscalía General de la Nación acusó a Diana Isabel Nassif de Rima, José Santiago Porras Navarrete, Aaron Rabinovich Jamri, Mauricio Parada Perilla y al hoy accionante como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal.

El promotor refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2018, condenó a los enjuiciados como autores de la comisión del punible de fraude procesal, para lo cual les impuso una pena privativa de la libertad de 126 meses de prisión, multa de 800 de salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.

En la misma oportunidad absolvió a José Santiago Porras Navarrete de aquel delito y decretó la extinción de la acción penal respecto a la conducta de falsedad en documento privado. Expuso que tanto la defensa, como el ente acusador y el representante de víctimas apelaron la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que mediante fallo de 29 de noviembre de 2019, entre otras, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a los procesados, como coautores de la conducta punible de fraude procesal, revocó la decisión absolutoria dictada a favor de Porras Navarrete para, en su lugar, imponer las penas antes mencionadas y la confirmó en lo demás. El proponente sostuvo que todos los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistratura que admitió algunas demandas; no obstante, inadmitió la del hoy actor, mediante providencia CSJ AP160-2021 de 27 de enero de 2021.

Manifestó que promovió recurso de insistencia; no obstante, dicho mecanismo fue negado y que, en la actualidad el expediente se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo frente a los cargos que fueron admitidos a favor de los otros procesados. Afirmó que el 1 de julio de 2021 su apoderado judicial elevó petición ante la homóloga Penal en la que requirió la expedición de constancias y certificaciones de lo acontecido en la causa penal adelantada en su contra.

Sostuvo que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no ha recibido respuesta alguna ni a su correo electrónico ni en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestar su solicitud de 1 de julio de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal radicada bajo el consecutivo n.º 11001-60-00-101-2008-00050-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Primera Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bogotá indicó que las peticiones del accionante estaban relacionadas con temas ventilados en el juicio y que informó del presente asunto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, así́ como al representante de víctimas.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones adelantadas en el proceso, manifestó que en auto de 7 de julio de 2021 resolvió la petición del actor, para lo cual le informó que debía estarse a lo resuelto en respuestas anteriores frente al mismo requerimiento y que el expediente estaba a su disposición en la secretaría de la Sala para que obtuviera copias y la información requerida.

Así mismo, sostuvo que le indicó que los mencionados documentos los podía hacer valer ante las diferentes autoridades; que el proceso había estado a su disposición por más de dos años; no obstante, ni él ni su apoderado se presentaron a retirar las copias respectivas. Finalmente, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental del actor. A su vez, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia afirmó que desconocía los hechos en los que se fundaba la queja constitucional, así como las presuntas violaciones descritas.

El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató brevemente el trámite surtido en la causa penal, refirió que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no tenía conocimiento sobre la respuesta dada a la petición del actor y solicitó su desvinculación del presente mecanismo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que no es posible invocar la vulneración al derecho de petición contra autoridades judiciales y que, con todo, la Corporación convocada no vulneró su prerrogativa superior al debido proceso, en la medida que en proveído de 7 de julio de 2021 resolvió la solicitud elevada por el promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aseguró que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la homóloga Penal: 1. No contestó (…), ni por correo físico, ni a la cárcel ni al correo electrónico del [representante judicial], y la accionada no acudió a la tutela con esas notificaciones, comunicaciones o citaciones para [él] y mucho menos para el (…) apoderado las cuales brillan aquí y en el expediente penal de la Corte por su ausencia absoluta. 2.

No se contestó lo solicitado, no se dijo algo concreto de lo solicitado en la petición a la Corte Suprema Sala de Casación Penal. 3. No ha habido disponibilidad de dos años del expediente Afirmó que además lo que requiere no son copias del proceso, sino certificaciones de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso. Así mismo, refirió que «lo (…) solicitado son situaciones ocurridas al interior del proceso, especialmente en procesos orales y lo que necesita (…) es certificar por escrito para ser usado como documento escrito ya que a los audios no se les puede sacar fotocopia escrita.

Información de la que los correspondientes juzgadores han de tener conocimiento y por ende la posibilidad de certificar; no se está pidiendo certificar cosas inexistentes o imposibles, se pide que certifiquen hechos ocurridos en presencia de la magistratura correspondiente». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder en debida forma la solicitud elevada por este el 1 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que: (i) Gustavo Adolfo Domínguez Feris se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue condenado en el proceso penal que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que tiene asignado el conocimiento del asunto aquí discutido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante.

Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).

Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, no es dable que, a través del presente mecanismo, el promotor censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte de la Sala de Casación Penal, pues las pretensiones elevadas en su memorial corresponden a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad.

No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si el despacho enjuiciado desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, es menester precisar que, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que mediante memorial de 1 de julio de 2021 el actor le indicó a la homóloga Penal lo siguiente: Muy respetuosamente acudo a su despacho para presentar por cuarta vez en este proceso la siguiente petición de certificación que debe ser ordenada para que la secretaria de esa Corporación la expida: Sobre el nombre, numero de Cedula, Numero de Tarjeta Profesional de Abogado del profesional del derecho que me asistió desde un principio como defensor en el asunto de la referencia. Que se certifique hasta que fecha el Doctor VICENTE LUGO NORIEGA, fungió́ como mi defensor en el proceso de la referencia y que motivo adujo para renunciar al cargo de defensor.

Que se certifique cuantos y cuales, peticiones, memoriales, recursos incidentes, objeciones, y alegatos luego de habérsele corrido traslado para hacerlos, presentó a mi nombre el Doctor VICENTE LUGO NORIEGA, durante el tiempo que estuvo como mi defensor en este asunto.- Que se certifique cuantas (sic) y cuales (sic) pruebas pidió el susodicho “defensor” en defensa de mis derechos, y así́ mismo cuantas y cuales pruebas practico a mi favor.- Que se certifique de acuerdo a lo actuado en audios y documentos cuantas veces las señoras jueces que ejercieron como titulares del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que conoció en primera instancia de este asunto le llamaron la atención al defensor Doctor VICENTE LUGO NORIEGA, por no cumplir con sus deberes de defensor técnico de mis derechos y cuantas por quedarse dormido.

Que se certifique que abogado, o abogados actuaron como mis defensores técnicos y/ públicos, con posterioridad a la renuncia de mi “defensor” Doctor VICENTE LUGO NORIEGA, en que audiencias por cuanto tiempo y en que consistieron sus intervenciones. Que se certifique, si el suscrito presentó ante el despacho de primera instancia una petición de y (sic) recusación para la señora Juez 35 Penal del Circuito LILIANA PATRICIA BERNAL, en que fecha fue radicada y cuando fue resuelta.

Que se certifique cuantas veces subió a segunda instancia antes de la apelación de la sentencia y a que Honorable Magistrado sustanciador correspondió́ el presente proceso en esas oportunidades. La anterior certificación la necesito urgentemente para hacerla valer en un proceso disciplinario, en un proceso penal, y en un proceso administrativo en defensa de mis derechos constitucionales, y humanos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.

Ante la Corte interamericana de derechos humanos […]. Así las cosas, en auto de 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó: El sentenciado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS allega derecho de petición, a través del cual reitera solicitud en orden a obtener certificación respecto de una serie de actuaciones surtidas al interior del trámite procesal.

Verificada la foliatura se advierte que su pedimento fue atendido en oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018. Igualmente, en auto adiado 8 de abril de 2019, la Corte le indicó tal situación y, además, le informó que «el expediente estará a su disposición en Secretaría (sic), para que, a su costa, obtenga las copias y/o información requerida y, de estimarlo necesario, podrá́ solicitar la autenticación de las copias respectivas ante la Secretaría (sic) de la Sala».

Al tratarse ahora de idéntica petición, estese a lo resuelto en aquellos proveídos. Ahora, a diferencia de lo expuesto por el actor en su impugnación, dicha decisión sí le fue notificada al promotor mediante Oficio n.º 28740, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de Vélez a las direcciones de correo electrónico: direccion.epcvelez@inpec.gov.co juridica.epcvelez@inpec.gov.co, tal como dan cuenta las documentales allegadas al plenario por parte de la autoridad convocada[footnoteRef:1]. [1: Carpeta denominada «0018Memorial», archivo identificado como «tramite 54928».] De lo descrito en precedencia, se advierte que la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud del actor mediante auto que fue notificado personalmente al actor al centro penitenciario en el que se encuentra recluido.

Ahora, si el petente no estuvo de acuerdo con lo decidido por la autoridad enjuiciada, debió activar el mecanismo que el ordenamiento jurídico le otorga, esto es, el recurso de reposición de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004; no obstante, no obra prueba en el plenario que demuestre que el actor recurrió el proveído de 7 de julio de 2021, circunstancia que impide a esta Sala pronunciarse de fondo sobre las demás inconformidades elevadas en el escrito de impugnación, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00