CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14823-2014 Radicación n.° 56261 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso de ordinario que motivó la acción. I.
ANTECEDENTES MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que Martha Stella Jeannette y Miguel Ángel Álvarez Martínez iniciaron en su contra proceso ordinario (rescisión de partición), trámite dentro del cual, al dar contestación de la demanda, se solicitó como prueba un dictamen rendido por profesional especializado.
Relata que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá emitió el auto del 6 de diciembre de 2013, en donde decretó algunas pruebas pedidas por las partes, pero, « nada dijo sobre el experticio aportado». Indica que por lo anterior, solicitó al juzgado manifestarse al respecto, ante lo cual profirió el auto de 17 de febrero de 2014, en donde dispuso no tener en cuenta el dictamen por improcedente.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron denegados, por cuanto, « en criterio del juzgado el experticio aportado con la contestación de la demanda había sido rechazado en el auto de 6 de diciembre de 2013». Señala que interpuesto el recurso de queja, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de julio de 2014 declaró bien denegado el recurso de apelación, « con el argumento de que en el auto de 6 de diciembre de 2013 estaba implícitamente denegada la admisión del experticio aportado con la contestación de demanda».
Sostiene que, el juzgado de conocimiento no hizo pronunciamiento expreso en el auto del 6 de diciembre de 2013, de que rechazaba el dictamen allegado con la contestación de la demanda, decisión que - estima - adoptó fue en el proveído del 17 de febrero de 2014, en donde de manera « caprichosa» negó la prueba, con lo que « incurrió en una grosera violación del derecho a la prueba, del derecho a la defensa y, por consiguiente del debido proceso».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, se deje sin valor ni efecto los autos dictados los días 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2014, la Sala -de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los terceros e intervinientes dentro del proceso ordinario.
Al interior del trámite, el Juez Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas, indicó que para garantizar la igualdad y el debido proceso a las partes, se designó de la lista de auxiliares de la justicia, un profesional idóneo sobre el tema para que practicara el avalúo comercial del inmueble, prueba determinante en este tipo de procesos, por lo que, estima, se han respetado los derechos fundamentales de la tutelante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, declaró improcedente la protección solicitada al considerar que la parte accionante guardó silencio frente al proveído del 6 de diciembre de 2013 y el auto de 17 de febrero de 2014 no fue cuestionado por falta de motivación, situación que constituye una actitud descuidada; frente al auto del 24 de julio de 2014, estimó que la decisión corresponde a una interpretación prudente del asunto y lejana de la arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y, señaló que en el auto del 6 de diciembre de 2013 no hubo pronunciamiento sobre el experticio aportado, razón por la cual la accionante no estaba legitimada para interponer recurso contra dicha decisión, dado que no le resultaba adverso.
A su juicio, el rechazo de dictamen está contenido en la providencia del 17 de febrero de 2014, el cual fue impugnado oportunamente, razón por la cual el negar el recurso de apelación interpuesto contra éste, es una «arbitrariedad que viola el derecho a la prueba y el derecho a la impugnación». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y subsidiaria.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso sub judice, censura en realidad la parte accionante la decisión proferida el 6 de diciembre de auto de 2013, mediante el cual se decretaron pruebas, el proveído del 17 de febrero de 2014, en donde se le reitera que no se tendrá en cuenta el avalúo que allegó como dictamen pericial, en auto de 27 de marzo de 2014 a través del cual se rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto contra aquél y, el proveído del 24 de julio de 2014, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2014.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la peticionaria guardó silencio frente a la providencia dictada el 6 de diciembre de 2013, en donde al referirse al experticio aportado por ésta, le indicó tener en cuenta el ya decretado a favor de la parte actora, y ninguna manifestación efectuó contra dicha decisión, ni formuló recurso alguno, por lo que salta a la vista que no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, cualquier inconformidad de la accionante contra el proveído de 6 de diciembre de 2013, resulta abiertamente improcedente por la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la decisión judicial censurada –6 de diciembre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (20 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Ahora bien, frente a los proveídos dictados los días 17 de febrero, 27 de marzo de 2014 y 24 de julio de 2014, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas las decisiones jurisdiccionales en ellos contenidos, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, en auto del 27 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, le fue reiterado a la parte demandada dentro del proceso ordinario que no se tendría en cuenta el avalúo que como dictamen pericial que allegó por improcedente, ello tuvo su razón de ser en que, en proveído del 6 de diciembre de 2013 al referirse al mismo, se le indicó a la hoy accionante que se debía tener en consideración el ya decretado a favor de la parte actora, para lo cual se designaría perito idóneo de la lista de auxiliares de la justicia. Contra dicha decisión el apoderado de la petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación y, con decisión del 27 de marzo de 2014 se rechazó aquel y se negó el de apelación. Ello generó que la accionante interpusiera recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja.
Al desatar el recurso de queja, en proveído del 24 de julio de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, como quiera que el auto de 17 de febrero de 2014 no negó la prueba, sino reiteró a la parte hoy accionante que ya se había resuelto con anterioridad en el auto de apertura a pruebas.
Señaló como sustentó de su decisión: (…) En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá al abrir a pruebas al proceso decreta a instancia de la parte actora y la parte demandada, la práctica de pericia, designando para ello perito avaluador inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia para que determinara el valor comercial del inmueble SAN JORGE a la fecha en que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ y MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ, sin tener en cuenta las mejoras plantadas en él desde aquella época, surge nítido, que implícitamente le negó tener como prueba el dictamen pericial por él allegado, con el escrito de contestación a la demanda, pues en su lugar le indica “tener en cuenta el decretado precedentemente”, y era en esta oportunidad cuando debió mostrar inconformidad con la decisión, lo cual a la luz de lo preceptuado con el artículo 351 del CPC, sí sería suceptible del recurso de alzada.
Por ende y tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, el auto fecha 17 de febrero de 2014, materia de recurso de apelación, no es apelable, pues el mismo niega una prueba, sino que reitera a la parte demandada que sobre la misma ya se resolvió en el auto de apertura a pruebas. Así las cosas, no cabe duda alguna, que el Juez A-quo acertó al denegar el recurso de alzada, dada la extemporaneidad del mismo, como quedó demostrado.
(…) En este orden de ideas, independientemente de que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, por lo visto, en este caso no se presentan.
Por consiguiente, advierte la Sala que las decisiones censuradas con el presente mecanismo constitucional, en modo alguno cercenan el derecho de la petente a demostrar los hechos en que sustenta su defensa dentro del proceso ordinario, además de que el juez de conocimiento decretó como prueba el dictamen pericial, el cual será rendido por experto integrante de la lista de auxiliares de la justicia y, contra el experticio emitido eventualmente podría solicitar la accionante su complementación, aclaración u objeción por error grave, conforme a lo preceptuado por el CPC, art. 238, si así lo estima necesario.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12