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STL14822-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95271 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14822-2021 Radicación n.° 95271 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ROSA HELENA, MARÍA INÉS, PEDRO ANTONIO y JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, y SANDRA PATRICIA y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Rosa Helena, María Inés, Pedro Antonio y Jesús Arturo Torres Huérfano, y Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Ana Zoraida Torres Buitrago y Diodelina Buitrago López promovieron proceso verbal contra los aquí accionantes, con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa en el que Pablo Torres Orjuela vendió a los demandados el predio denominado «El Recuerdo», identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-51072 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro del bien y de los frutos que se hayan causado por la explotación del mismo a la sucesión ilíquida de aquel.

Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda y les corrió traslado para contestar. Refirieron que propusieron la excepción denominada «prescripción y caducidad de la acción de simulación». Indicaron que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 12 de septiembre de 2018.

Los tutelistas narraron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado en providencia de 26 de abril de 2019, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se concluía que el contrato celebrado entre el vendedor y los compradores fue simulado.

Refirieron que, inconformes con esa determinación presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la magistratura enjuiciada no concedió en auto de 5 de octubre de 2020. Manifestaron que elevaron recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera queja. Sostuvieron que el ad quem desestimó el recurso horizontal y, por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario, a través de proveído CSJ AC2465-2021 de 23 de junio de 2021.

Cuestionaron la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, la Corporación convocada incurrió varias vías de hecho «en la medida en que come [tieron] graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas respectivas». Así mismo, adujeron que el fallador de segundo grado no debió reiniciar los «términos de ceros», y que confundió «lo que es la legitimación en la causa con la prescripción, cuestiones que son totalmente independientes y opuestas».

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la sentencia emitida el 26 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se ordene dictar otra con observancia del material probatorio, la realidad procesal y conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante escritos separados, allegaron el link para acceder al expediente digital del asunto cuestionado.

Por su parte, Byron Hernán Sánchez Prieto, quien aseguró actuar en calidad de apoderado de las demandantes en el proceso de simulación, se pronunció sobre las pretensiones elevadas por los actores; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante proveído de 6 de septiembre del año en curso, la homóloga civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional (…)».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, independientemente de ser o no compartida por esa Corporación, sin que sea de recibo que los actores acudan a la tutela para imponer su particular criterio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los actores la impugnaron, en tal virtud, censuraron que el a quo constitucional realizó un «estudio superficial» del asunto puesto a su consideración. Así mismo, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia de 26 de abril de 2019, a través de la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda de simulación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Rosa Helena, María Inés, Pedro Antonio y Jesús Arturo Torres Huérfano, y Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última providencia proferida en el asunto, esto es, la que resolvió el recurso de queja elevado por los convocados -23 de junio de 2021- y la presentación de la acción de tutela -24 de agosto del año en curso-, es de 2 meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, tal como fue resuelto por la homóloga Civil en proveído CSJ AC2465-2021. Superado lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y ponderó los reparos elevados por la apelante. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por los demandados contra el proveído de 12 de septiembre de 2018, comenzó por precisar que la parte activa solicitó que se declarara simulado la compraventa y la constitución de usufructo contenidos en la escritura pública n.º 536 de 3 marzo de 2004 suscrita en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, habida cuenta que dicho negocio no debió existir jurídicamente (simulación absoluta) o, de existir, derivaba en otro (simulación relativa).

Ahora, con el fin de resolver el tema relativo a la legitimación en la causa que fue censurado por los recurrentes, el colegiado enjuiciado sostuvo que al proceso fueron vinculadas las personas que celebraron el contrato de compraventa del inmueble en disputa y pese a que una de las partes -vendedor- falleció, se convocó también a los herederos de este.

Respecto a la legitimación por activa el fallador de segundo grado sostuvo que se presentaron las personas que consideraron lesionados sus derechos frente al acto que tildan de simulado y, con el fin de reivindicar sus prerrogativas, pretendieron que el inmueble en litis debía ingresar a la masa sucesoral del causante, pues ellos también son herederos de este, de conformidad con lo resuelto en el proceso de filiación que previamente promovieron.

Por otra parte, el juez de apelaciones abordó el estudio relativo a la prescripción, para lo cual indicó: A folios 48 y siguientes yace al plenario la escritura ( ) 536 y en ella dice ( ) Pablo Torres Orjuela en calidad de vendedor y Jesús Arturo, María Inés, Rosa Elena, Sandra Patricia y Jaime Andrés ( ) como compradores celebran un negocio de compraventa sobre el bien allí indicado.

Esto para significar que ( ) la señora Carmen Rosa Huérfano no fue parte en el contrato de compraventa. Entonces, el alegato aquí́ sobre la validez, que claro, es indudable en sentencia de la Corte, erga omnes de constitucionalidad, la validez inicial de la compraventa entre cónyuges no aplica porque ella no fue parte en el negocio de compraventa.

Cosa diferente es que fue la beneficiaria en el usufructo del bien ( ). [ ] aunque aquí no se precisó a suficiencia, no escuchamos mayor argumentación ( ) sobre la prescripción de la acción simulatoria y que sí, lo enunciaron en la primera instancia, solo basta recordar que se pretende que el fundo vuelva a la mortuoria ilíquida de Pablo Torres Orjuela, es decir, se amparan en la calidad de herederos y, considerando que no podemos hablar de que existe herencia antes de que fallezca el causante ( ).

A folio 31 yace el registro civil de defunción del citado Torres, ocurrida el 4 de septiembre del año 2013; [luego], recordemos, ( ) “sin muerto no hay herencia” ( ) salvo con la modificación que hizo el Código General del Proceso de lo que llaman ahora “herencia en vida”, pero para este efecto, ¿cuándo le surge el interés? Cuando muere su padre y él fallece el 4 de septiembre del año 2013; y, si la demanda la incoan en el año 2015 ( ) el término prescriptivo no había acaecido, lamentablemente, para los actores.

Y, como no había acaecido, no se le endilgan esas consecuencias prescriptivas. Con la aclaración, que es uno de los reproches del abogado, es que no se requiere que haya proceso sucesorio para que se hable de herederos. Una cosa es que con el fallecimiento ostentan esa vocación y otra es que se reconozcan como interesados, en calidad de herederos, en la mortuoria.

Pero la muerte les genera esa calidad de que pueden concurrir a demandar los actos simulatorios. Además, (…) el heredero es una persona que puede concurrir al sucesorio a reclamar lo que él considera que legítimamente le corresponde y ejercer, en esa forma, acciones reconstitutivas -como esta- del patrimonio del causante. ¿Qué significa esto? Que, si un bien se distrajo, un bien ya no pertenece, pueda él pedir que vuelva a la masa partible para que allí se le reconozcan los derechos que allí demuestre que tiene.

De las pruebas obrantes en el plenario, la magistratura encartada precisó que los convocados compraron la nuda propiedad del bien, pues el usufructo lo siguió conservando el vendedor. Igualmente, refirió que en el proceso lo que se reprocha es el negocio en sí, más no qué se compró. A continuación, la accionada resaltó que en esta clase de acciones por lo general no hay pruebas directas toda vez que el negocio simulado se hace para fingir otra intensión; luego, es necesario acudir a una prueba indirecta como lo son «los indicios».

En ese orden, se parte de un hecho indirecto probado del cual se extrae otro hecho a probar. En esa dirección, el Tribunal censurado afirmó que en el asunto está probado que se pactó un pago de $30.000.000 y que el vendedor aseguró recibir a satisfacción al firmar la escritura; no obstante, en ese título no aparece «valor diferente y menos que ese precio fuera en retribución por haber pagado, los hijos del vendedor, un préstamo de empeño o por pagos por la salud de la cónyuge y progenitora de los contratantes, eso no se dice en la escritura y es lo que se alega cuando se replica la demanda».

Así mismo, la corporación enjuiciada manifestó que el precio de venta y el costo real del inmueble son factores determinantes a analizar, habida cuenta que, para la época de la venta, el predio estaba avaluado en $670.463.853. De ahí, el ad quem concluyó que existe una evidente desproporción entre aquellos valores y si bien, los demandados adujeron que pagaron un precio mayor por el inmueble, lo cierto es que en la escritura se evidenció otro valor; luego, no había duda de que el contrato celebrado entre el vendedor y los compradores fue simulado.

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00