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STL14822-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48218 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14822-2017 Radicación 48218 Acta nº. 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO ISAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Castaño Isaza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes, expuestos por el accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que en la decisión censurada, emitida por el Tribunal Superior de Neiva, « no se incluyó el pago de las incapacidades a cargo de la ARL Positiva; solo se liquida el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto considero que esta decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida o por error grave en su interpretación. Teniendo en cuenta la facultad legal extra y ultrapetita del a-quo es decir del Magistrado del TRIBUNAL LABORAL DE NEIVA-HUILA para la revisión de este proceso. » 2) Que al ser su pérdida de capacidad para trabajar de origen laboral « no hay duda que le corresponde asumir el pago de mis incapacidades a la ARL [P]ositiva desde el 18 de octubre de 2012 pues en esta acción judicial la pretensión es extra y ultrapetita; procedía al TRIBUNAL pronunciarse así no estuviera en el petitum ». 3) Que como consecuencia del accidente laboral que sufrió le fue diagnósticado “ Luxación Artrodecis C7-T1”, lesión ligamento cruzado anterior y posterior de rodilla derecha con Neuropraxia de nervio radial, por lo que no puede trabajar.

Con fundamento en lo anterior, solicita: «MODIFICAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE NEIVA-HUILA (…) adicionando el pago de mis incapacidades hasta la fecha desde la fecha (sic) del accidente laboral; o desde la fecha que lo ordene el JUEZ DE TUTELA. O en su defecto ordene al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE NEIVA-HUILA (…) modifique el fallo de segunda instancia incluyendo a mi favor el pago de incapacidades a que por ley tengo derecho; independientemente de la indemnización ordenada.

Se efectúe de manera concreta la correspondiente liquidación de mis incapacidades desde la fecha que lo ordene el JUEZ de tutela (…) Mediante proveído del 30 de agosto del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 41001-31-05-001-2013-00230-01 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

La apoderada judicial del Representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dijo que era la justicia laboral ordinaria la que debía dirimir la pretensión del accionante de la tutela, ya que no era función de esa compañía modificar un fallo proferido por un juez de la república, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

(fols 18 a 20) El Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil Familia Laboral en cumplimiento a la solicitud de esta Sala, remitió el expediente radicado bajo el número 41001-31-05-001-2013-00230-01. (fol. 23) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno respecto del presente trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, garantías constitucionales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, con la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Ladrillera Andina y Positiva Compañía de Seguros, por cuanto en ella no se reconocieron los pagos por concepto de incapacidades médicas correspondientes « desde la fecha del accidente laboral (…) Teniendo en cuenta la facultad legal extra y ultra petita del a-quo es decir del Magistrado del TRIBUNAL LABORAL DE NEIVA-HUILA para la revisión de este proceso».

Compete, entonces, a la Sala establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, trasgredió los derechos superiores aducidos por el petente, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque examinado el proceder del Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de alzada impetrado por el extremo pasivo dentro del proceso ordinario adelantado por el aquí accionante contra Ladrillera Andina y Positiva Compañía de Seguros, a juicio de esta Corporación, no luce desconocedora de normas de rango legal, tal y como lo asevera el accionante.

Adviértase como, el Tribunal de Neiva al conocer en segunda instancia el litigio planteado, en atención al principio de consonancia, procedió a definir la impugnación invocada por Positiva Compañía de Seguros S.A. quien fue la vencida en el trámite ordinario laboral suscitado en su contra, y precisamente definió la situación modificando parcialmente la providencia primigenia, en favor del señor Castaño Isaza, quien a su vez no solicitó ni aclaración, o adición de la sentencia del a-quo.

Sobre la aplicación de las facultades ultra y extrapetita, aludidas por el petente en el escrito de tutela, debe precisarse que, conforme lo establece la norma procesal laboral en su artículo 50[footnoteRef:1], tal potestad se encuentra reservada únicamente para el juez laboral de primera instancia, por manera que el Tribunal carecía de las atribuciones perseguidas por el señor Castaño Isaza, quedándole vedado al ad quem emitir pronunciamiento sobre tópicos que tan siquiera fueron mencionados dentro de la demanda ordinaria laboral. [1:

ARTICULO 50. -Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.] En este orden de ideas, se denegará la protección solicitada, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir asuntos que por negligencia u omisión de quien ejerció su defensa dejaron de peticionar en la etapa judicial pertinente.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO ISAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 41001-31-05-001-2013-00230-01 al Tribunal Superior de Neiva- Secretaría Sala Civil Familia Laboral. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2