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STL14822-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14822-2014 Radicación n.° 38138 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EMMA GARCÍA ARDILA contra el JUZGADO ADJUNTO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A., a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EMMA GARCÍA ARDILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, «IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS», «SEGURIDAD JURÍDICA» e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que laboró como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de diciembre de 1996 y, con ocasión de la escisión ordenada en el D. 1750/2003, quedó incorporada a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que terminó su vinculación en razón del proceso liquidatorio.

Afirma que mientras estuvo vinculada con el ISS fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y Sintraseguridad Social. Sin embargo, a través de Res. 2250/2005 y 2617/2005 le fueron reconocidas las prestaciones sociales y la indemnización por supresión de su cargo, respectivamente, pero no fueron liquidadas de conformidad con el acuerdo convencional.

Señala que inició proceso ordinario laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander a fin de obtener los beneficios prestacionales, indemnización por supresión del cargo, reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, auxilios convencionales, indexación, sanción moratoria, intereses moratorios y aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Proceso fue conocido por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 25 de noviembre de 2011, absolvió de todas las pretensiones. Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, notificada el 2 de septiembre, confirmó el fallo de la primera instancia. Sostiene que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia SU-897/2012, en donde estableció que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas « dar aplicación inmediata a las tesis alternativas existentes en la jurisprudencia y se deje sin efectos las sentencias proferidas por las entidades mencionadas el 25 de noviembre de 2011, y 30 de mayo de 2014», y se condene a las demandadas al pago de los derechos convencionales como son la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.

Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de las accionadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Descendiendo al caso sub judice, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional es improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, las sentencias dictadas en las instancias y hoy censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, cumple recordar que la inconformidad de la accionante frente a las sentencias dictadas en instancias, radica en que, a su juicio, pese a prestar sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander como médica, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de primer grado estimó que « al tenor del Decreto 1750 de 2003 los servidores de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER son empleados públicos, salvo aquellos que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes tiene el carácter de trabajadores oficiales».

Y luego concluyó «ante la no acreditación de parte de la demandante, de su calidad de trabajadora oficial de la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, siguiendo los trazos jurisprudenciales citados en párrafos anteriores, es forzosa la absolución de la entidad respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».

Y por su parte, la Sala accionada al desatar la alzada consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que los empleados de las empresas sociales del estado son por regla general empleados públicos y, únicamente tiene la calidad de trabajador oficial el personal no directivo, que tenga a su cargo el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de ahí que la hoy accionante tuviera la calidad de empleada pública en razón del cargo de Médico que desempeñaba.

Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…)En lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, la Colegiatura se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, como ya se dijo, que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva al personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento o remoción. Así las cosas, teniendo en cuenta las funciones realizadas por la actora- MEDICO CODIGO 3085, GRADO 21- al servicio de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no existe discusión alguna frente a su condición de EMPLEADA PÚBLICA, bajo el entendido de que éste hace parte del persona que realiza funciones médicas y paramédica, actividad extraña o ajena a los servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria y por consiguiente, su relación laboral, es propia de una relación legal y reglamentaria, jamás de una vinculación mediante contrato de trabajo (…) En este orden de ideas, independientemente de que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9