CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95257 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14821-2021 Radicación n.° 95257 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ISABEL NIEVES CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirió el 24 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual fueron vinculados TERESA SANTOS GARRIDO, DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Isabel Nieves Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que, con ocasión al fallecimiento de Raúl Elías Álvarez Garay, Ecopetrol S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Teresa Santos Garrido en calidad de compañera permanente de aquel, con inobservancia de sus garantías superiores.
La actora afirmó que, inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a su favor, por ser compañera permanente del causante. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad ante la cual su apoderado judicial solicitó una medida cautelar en razón a su edad y las patologías médicas que padece, sin dar detalles en su escrito de tutela.
La promotora narró que ha presentado varios requerimientos ante el despacho encausado con el fin de obtener la agilidad en su trámite; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. Criticó que, a la fecha, el estrado judicial no ha decidido sobre la medida cautelar solicitada ni ha citado a las partes para llevar a cabo la audiencia de fallo, pese a sus circunstancias particulares.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío dar celeridad a su asunto, conceder la medida cautelar solicitada y fijar fecha para la audiencia de fallo dadas sus condiciones de salud y su edad.
Como medida provisional, pidió que se ordenara a la autoridad convocada y a Ecopetrol S.A. «suspender el pago del cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes» y afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo a avocar conocimiento, en auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia requirió a la actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones.
En cumplimiento a lo anterior, la promotora informó que «está no es la primera acción de tutela en contra de los mismos accionados, sin embargo, si aclaro, que la presente se trata de diferentes hechos y peticiones a la actual ». Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Teresa Santos Garrido, a Danil Román Velandia Rojas y a Ecopetrol S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de apoderado de la accionante en el proceso ordinario que se censura, indicó que presentó 2 solicitudes de medidas provisionales y 6 peticiones de celeridad ante el despacho encausado sin obtener respuesta alguna. Igualmente, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación de este mecanismo.
A su vez, Teresa Santos Garrido afirmó que esta acción de tutela es temeraria, pues las mismas peticiones que hoy eleva la actora ya fueron estudiadas en otro mecanismo de la misma naturaleza. Finalmente, dio detalles sobre su relación con el causante. Por su parte, Ecopetrol S.A. aseguró que las pretensiones elevadas por la promotora son ajenas a esa entidad, en la medida que lo que se acusa es la presunta mora judicial por parte del juzgado de conocimiento, razón por la cual, afirmó, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.
Así mismo, informó que, en anterior oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia resolvió una acción de tutela que la hoy accionante promovió contra la misma autoridad y en la que elevó idénticas pretensiones, radicada bajo el consecutivo n.º 05000-22-05-000-2021-00019-00. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que las mismas súplicas aquí elevadas por la hoy actora contra el despacho enjuiciado, fueron objeto de estudio en anterior oportunidad de la cual conoció esa misma Corporación. Así mismo, aseguró que los procesos judiciales cuentan con recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso la actora y que, adicionalmente, tiene a su alcance la vigilancia administrativa con el fin de exponer la presunta mora injustificada en la que ha incurrido la autoridad convocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aseguró que no puede tildarse de temeraria su queja constitucional pues los hechos y las pretensiones no coinciden en su totalidad con la anterior. Afirmó que Ecopetrol S.A. incurrió en una deslealtad procesal al indicar que suspendió el derecho en disputa mientras la justicia decidía, pues ello no ocurrió. Refirió que el a quo constitucional desconoció el contenido del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las medidas cautelares en los procesos ordinarios, aunado a que no tuvo en cuenta sus circunstancias particulares, pues se apartó de «la interpretación constitucional sin mediar una explicación jurídica para no acceder a su valoración».
Destacó que se encuentra en el régimen contributivo como beneficiaria de uno de sus hijos, que tiene 78 años de edad y padece de « Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial HTA, sospecha de glaucoma, reflujo, cirugía pélvica, embarazo ectópico, diabetes, enfermedad renal ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no pronunciarse sobre las solicitudes de medidas cautelares y celeridad elevadas en el proceso ordinario que la promotora adelanta en ese estrado judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que: (i) Rosa Isabel Nieves Castro se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que tiene asignado el conocimiento del asunto aquí discutido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante. En la medida en que se satisfacen los presupuestos en mención, habría lugar a resolver el problema jurídico planteado; no obstante, esta Sala no puede desconocer que de las contestaciones emitidas por los vinculados y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que los planteamientos expuestos por la hoy actora ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela, en donde expuso iguales supuestos fácticos y pretensiones a las elevadas en este nuevo mecanismo constitucional.
Lo anterior, comoquiera que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad en la que con argumentos similares la tutelista pidió que se ordenara al Juzgado Primero del Circuito de Puerto Berrío dar celeridad a su asunto, conceder la medida cautelar solicitada y fijar fecha para la audiencia de fallo dadas sus condiciones de salud y su edad, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Al respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la acción de tutela identificada con el radicado n.º 05000-22-05-000-2021-00019-00 promovida por la actora mediante providencia de 1 de junio de 2021, decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STL8047-2021. En dicho fallo los antecedentes y las pretensiones se resumieron de la siguiente manera: Expresó que convivió con el fallecido Raúl Elías Álvarez Garay desde el 3 de febrero de 1964 hasta el 14 de noviembre de 2019, día de su fallecimiento.
Que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a Teresa Santos Garrido, en calidad de compañera permanente, razón por la cual otorgó poder a su abogado, para que promoviera proceso laboral para el reconocimiento y pago de dicha prestación. Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero posteriormente se remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, despacho que, el 9 de marzo de 2021, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla y, el 6 de mayo siguiente, la rechazó «bajo el argumento de que la misma fue corregida por fuera de término»; razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin recibir pronunciamiento de la citada autoridad.
Advirtió que su representante radicó una solicitud de «suspensión de la pensión al 50% de una beneficiaria, […] para proteger mis derechos» y que el juzgado tampoco se ha pronunciado. Destacó que tiene «75 años» que padece de «Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial HTA, Sospecha de glaucoma, reflujo, cirugía pélvica, embarazo ectópico, diabetes, enfermedad renal […]».
Manifestó que la autoridad judicial accionada le vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto no dio repuesta a su solicitud de medida cautelar de suspensión de la pensión reconocida a Santos Garrido, además «desconsidera mi edad, infringe una mora indebida por la débil manifestación procesal de mi caso». Por lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) «aplicar celeridad al presente proceso, dando prelación al mismo por ser un sujeto de especial protección y conceder la medida cautelar».
Como medida provisional pidió se ordene a la autoridad judicial y a Ecopetrol S.A. «suspender el pago del cincuenta por ciento de la pensión de sobreviviente y activar, los servicios de salud a favor de la suscrita». Así mismo, al adentrarse al estudio del caso concreto, esta Corte consideró que: En este caso, la promotora solicita se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) dar celeridad al proceso, pues no se ha pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, asimismo acceder a la « medida cautelar» de suspensión de la pensión otorgada a Teresa Santos Garrido.
Frente a ello, indica la Sala que, de la respuesta dada por el juzgado en el trámite de la presente acción, que dicha autoridad, mediante proveído de 21 de mayo de la presente anualidad, repuso el auto de 6 mayo de 2021, admitió la demanda y negó la medida cautelar, siendo este notificado el 24 del mismo mes y año; de ahí que, es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. Ahora, respecto a la segunda petición de Nieves Castro, esto es, la suspensión de la pensión de sobrevivientes otorgada a Teresa Santos Garrido, cabe precisar que tal petición ya se hizo ante el juez natural, quien la negó al considerar que no accedería «por cuanto, será en el debate probatorio y una vez verificada tanto la prueba documental como testimonial, que resolverá de fondo si la demandante Nieves Castro, le asiste razón o no al derecho a la pensión de sobrevivientes»; de ahí que los argumentos expresados por la autoridad cuestionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente.
Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora en la impugnación, que es una persona de la tercera edad y su estado de salud no es el adecuado por las afecciones que la aquejan, considera la Sala que ello no son razones suficientes para establecer la existencia de un perjuicio irremediable. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la negativa del fallo impugnado.
De lo expuesto en precedencia, resulta indiscutible que, en esencia, se cuestiona lo mismo, esto es, la presunta mora judicial en la que incurrió el despacho convocado, asunto que, como quedó visto, también fue censurado en la anterior queja ius fundamental; luego, la promotora deberá estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. Ahora, en la mencionada sentencia de tutela se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo; sin embargo, del sistema de consulta de dicha Corporación se tiene que el asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-10-21&radi=Radicados&palabra=nieves+castro+rosa+isabel&radi=radicados&todos=%25] De ahí que si la accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en ese trámite de tutela, lo propio es que solicite la revisión del caso y, de ser necesario, interponga el recurso de insistencia. Finalmente, vale precisar que si bien lo que se censura es una presunta mora judicial por parte del despacho convocado, circunstancia que, en principio, daría lugar a tener en consideración el paso del tiempo, lo cierto es que, se insiste, la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno; luego, no es posible inmiscuirse en un asunto que todavía se encuentra en trámite y no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00