Radicación no 75235 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14821-2017 Radicación no 75235 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia dentro del incidente de desacato querellado. Para el efecto, indicó que el señor José Fernando Yepes Ramírez, formuló amparo contra Cafesalud, el cual, fue concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien posteriormente dio curso al desacato elevado por el incumplimiento de esa acción, sancionando al quejoso con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 5 días, mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2016.
Agregó que dicha determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo calendado 3 de noviembre de 2016, sin embargo, señaló que para esa fecha «ya no ostentaba el cargo de Gerente de Defensa Judicial [de la citada eps], por haber terminado [su] relación contractual con [ésta] (…) a partir del 19 de octubre de 2016«.
De igual manera, adujo que el nombrado proveído «no tiene razón para estar vigente y como tal debió (y debe) ser inaplicad[o] o revocad[o], pues de lo contrario se estaría dando un carácter punitivo [al] mism[o], lo que constituye en un craso descarrilamiento (…) de la finalidad del incidente». asimismo, relata la imposibilidad de cumplir con la orden constitucional por su desvincularon con la entidad promotora de salud.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se dejen sin valor ni efecto las(s) sanción(es) (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación en mi contra” y “la cancelación definitiva de los oficios de captura librados en mi contra ante las diversas autoridades». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, «En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza» III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que «no existe violación a la regla constitucional de inmediatez», además de señalar que «la situación de riesgo permanece en el tiempo» con respecto a la orden de captura en su contra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que las autoridades accionadas, dio cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, incluso, el accionante dentro del escrito de tutela puntualiza que se «pretende es que se deje sin efecto la multa y la sanción», lo cual, arriba a la conclusión de estar de acuerdo con el procedimiento y decisión allí obtenida.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Por otra parte y con respecto a las solicitud de dejar sin efecto la sanción, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo o que fueron de su conocimiento, para lo cual pondera aspectos objetivos.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por el petente de no violar la regla de inmediatez, se le informa que su pedimento no fue negado por dicho precepto, sino por la improcedencia de la acción de tutela para evaluar trámites de la misma naturaleza –constitucional-. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8