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STL14820-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64780 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14820-2021 Radicación n.° 64780 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA GERTRUDIS ZAPATA DE GAVIRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la empresa INTEGRAL S.A., a FLOR MARINA RUIZ PULGARÍN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Gertrudis Zapata de Gaviria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que Jairo de Jesús Gaviria López fue beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia, del Ministerio de Obras Públicas y de la sociedad Integral S.A. La promotora relató que Gaviria López falleció el 3 de junio de 2017, razón por la cual, el Departamento de Antioquia le reconoció a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes en forma compartida; trámite en el cual también reclamó Flor Marina Ruiz Pulgariín en calidad de compañera permanente del causante.

Por su parte, Integral S.A., mediante comunicación de 2 de octubre de 2017, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la descendiente y dejó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponderle a Zapata de Gaviria o a Ruiz Pulgarín. Indicó que, con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Integral S.A. y Flor Marina Ruiz Pulgarín con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la porción equivalente al 50% de la mencionada prestación, así como el retroactivo pensional y la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados.

La tutelista refirió que Flor Marina Ruiz Pulgarín contestó la demanda a través de curador ad litem, quien afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, que se oponía a las pretensiones y, en un acápite denominado «pretensiones» solicitó que se le declarara como beneficiaria de la prestación en litigio, en cuota parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

Manifestó que, en auto de 27 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento tuvo por notificada a Ruiz Pulgarín, así mismo, de oficio, la declaró interviniente ad excludendum, le otorgó término para contestar la demanda y relevó de su cargo a la curadora asignada. Narró que en «acta de notificación y traslado » de 2 de marzo de 2020 el a quo notificó personalmente a Flor Marina de aquella calidad.

Precisó que, el 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juzgado de primer grado admitió la intervención de Ruiz Pulgarín, quien «contestó la demanda por segunda vez». En la misma diligencia, corrió traslado a las partes para contestar de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la cual la actora elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales no salió avante.

La accionante expuso que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, en providencia de 15 de septiembre del año en curso, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de ordenar dar aplicación al trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, según lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que, si Ruiz Pulgarín lo estima procedente, intervenga en el proceso con la formulación de la demanda en debida forma, tal como lo exigen los artículos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Censuró las decisiones emitidas en las instancias, pues en su sentir, los falladores convocados se apartaron de las formas propias del juicio, en la medida que el artículo 63 del Código General del Proceso prevé que la oportunidad para intervenir en el proceso declarativo es formulando demanda hasta la audiencia inicial. Aunado a ello, refirió que contrario a lo aducido por el ad quem, la enjuiciada no presentó demanda como interviniente ad excludendum susceptible de ser devuelta y reformada, sino que lo que allegó fue un segundo escrito de contestación de la demanda.

Asimismo, resaltó que dicha autoridad violó su prerrogativa fundamental a la igualdad procesal, al «favorecer sin justificación alguna» a Flor Marina Ruiz Pulgarín. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar: (i) se rechace el «segundo escrito de contestación de la demanda», (ii) se declare la nulidad parcial del auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado de conocimiento dio por notificada a Ruiz Pulgarín «oficiosamente como interviniente excluyente» y, (iii) se decrete nula el «acta de notificación y traslado » de 2 de marzo de 2020 en la que el a quo notificó personalmente a Flor Marina en su calidad de interviniente ad excludendum.

Mediante auto de 15 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la empresa Integral S.A., a Flor Marina Ruiz Pulgarín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-021-2018-00452-00, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió el link para acceder al expediente virtual. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual, modificó la decisión del a quo, en el sentido de ordenar dar aplicación al trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, para que, si Ruiz Pulgarín lo estimaba procedente, interviniera en el proceso con la formulación de la demanda en debida forma.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Gertrudis Zapata de Gaviria se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia censurada, esto es, 15 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela -14 de octubre del año en curso-, es menos de 1 mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, se tiene que el despacho accionado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por la demandante contra el proveído de 3 de marzo de 2021, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente correr traslado de la respuesta de la demanda emitida por la interviniente ad excludendum, entendiéndola como tal sin cumplir los requisitos, ni inadmitir para subsanar.

Al respecto, el fallador de segundo grado indicó que la intervención ad excludendum se encuentra consagrada en el artículo 63 del Código General del Proceso, norma que establece que quien pretenda la cosa o derecho controvertido en el proceso declarativo, podrá intervenir formulando demanda frente al convocante o el enjuiciado, hasta la audiencia inicial, intervención que se tramitará conjuntamente con el proceso principal y se resolverá en la misma sentencia. Así mismo, el ad quem sostuvo que los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan la forma y los requisitos para la presentación de la demanda y, por su parte, el artículo 28 ibidem prevé que, si el juez observa que la demanda no reúne los presupuestos necesarios, tendrá que inadmitirla para que se subsanen las deficiencias dentro de los 5 días siguientes.

Igualmente, el Colegiado enjuiciado se refirió a la reforma de la demanda, sus características y las normas que la regula. Conforme a lo anterior, el fallador de segundo grado sostuvo que del contenido del memorial allegado por la interviniente ad excludendum, se podía verificar que lo que esta pretendía era solicitar para sí la prestación debatida; no obstante, ello lo debió hacer a través de la formulación de una demanda que cumpliera con los requisitos de ley y no presentando una contestación del escrito genitor.

A continuación, la Magistratura encartada sostuvo: […] el Juzgado de Primera Instancia admitió la intervención de la señora Flor Marina Ruiz Pulgarín, a través de una respuesta a la demanda y no formulando demanda contra demandante y demandado, como lo establece la normatividad aplicable, poniendo de presente, que se está frente a un conflicto donde puede existir compromiso del derecho fundamental a la seguridad social, caracterizado por ser irrenunciable e imprescriptible; fundamentos que comparte esta Sala de Decisión Laboral, mas no el procedimiento llevado a cabo.

En esa medida, el Tribunal censurado precisó que si bien en la especialidad laboral existe libertad de formas y el juez está facultado para interpretar el verdadero sentido de las solicitudes formuladas por las partes, lo cierto es que existe norma especial aplicable a aquellos casos en los que la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí, el ad quem concluyó que se hacía necesario modificar la decisión de primer grado mediante la cual se admitió la intervención ad excludendum de Flor Marina Ruiz Pulgarín y, en su lugar, ordenó al despacho de origen, dar aplicación al trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, según lo señalado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el objeto de que si esta lo estimaba procedente, interviniera en el proceso formulando demanda en debida forma, de conformidad con los artículos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Finalmente, vale precisar que reiteradamente esta Corporación ha adoctrinado que la figura procesal apropiada para integrar el contradictorio cuando se discute una pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes es la intervención ad excludendum (CSJ SL11862, 24 jun. 1999, CSJ SL759-2018, CSJ SL223-2020 y CSJ SL1853-2021); luego, no existe duda que la manera como se debía vincular a Flor Marina Ruiz Pulgarín fue la que en efecto utilizó el juzgado de primer grado.

Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00