Radicación no 75077 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14820-2017 Radicación no 75077 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA contra la decisión proferida por la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario de lesión enorme instaurado por Mariela Cuellar de Ortega. Para el efecto, señaló que se le inició el juicio mencionado, alegando lesión enorme en el contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública de 2 de octubre de 2012.
Que en dicho documento se estableció que el nombrado negocio correspondía a una compraventa con pacto de retroventa sobre un inmueble de propiedad de Cuellar de Ortega, en realidad, el mismo contenía una dación en pago surtida para cancelar algunas sumas adeudadas al actor y la nombrada demandante. De igual manera, aseveró que el acuerdo contractual referido carecía de uno de sus elementos esenciales, esto es el precio, pues no «no se estipuló ( ) el valor del predio sino el dinero que se le entregó a la deudora (suma por ella exigida) para desprenderse del predio y entregarlo al acreedor( )» Narró que notificado de la demanda, elevó excepción de «imposibilidad legal de la demandante para alegar el derecho pretendido ( )» y con base en lo expuesto por la demandante, demandó en reconvención la reivindicación del inmueble objeto del negocio rebatido, por cuanto a pesar de convenirse su entrega en la escritura citada, ella nunca se materializó. Que mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió no acoger la defensa enunciada, declaró la lesión enorme solicitada por la parte demandante, y en consecuencia, rescindir el contrato, imponiendole a la vendedora devolver el dinero recibido debidamente indexado; y desestimó las pretensiones del reconviniente.
Apelada la reseñada providencia por ambas partes, el tribunal encartado, en sala mayoritaria, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, la modificó, en la cual le permitió al accionante que en caso de querer persistir en el acuerdo revocado, debia sufragar lo necesario para completar el justo precio. Valor que se tasó conforme al dictamen aportado por la demandante inicial con el escrito de la demanda y no al valorado por el juez de primera instancia. Asimismo, que el ad quem puntualizó que de no seguirse con la compraventa, Cuéllar de Ortega debía reintegrarle al quejoso constitucional el monto sufragado por el citado bien, más intereses moratorios y los frutos desde el 14 de abril de 2014, aplicándose para el efecto el «( ) 1% del avalúo comercial del inmueble por cada una de las anualidades trascurridas hasta el momento de su entrega ( )» Indicó que solicitó aclaración y adición del anterior pronunciamiento en el sentido de precisar el alcance del mismo, lo cual fue desestimado mediante proveído de 2 de marzo de 2017; no obstante, se acalaró de oficio la sentencia de segundo grado en cuanto a que los frutos en favor de aquél sólo tendrían lugar si se mantenía el contrato.
Del mismo modo, que incoó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por incumplirse con el interés juridico para recurrir. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se revoque el pronunciamiento de segundo grado y, en su lugar, declarar la excepción por él instaurada y acceder a las pretensiones del libelo formulado en reconvención. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, «Escuchada la providencia de 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal modificó parcialmente el fallo de a quo, y revisada su aclaración, proferida el 2 de marzo siguiente, no se observa irregularidad manifiesta susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que no «se tuvo en cuenta la jurisprudencia de ese órgano de cierre por parte del Tribunal ni mucho menos valoró la prueba ilegalmente arrimada a la foliatura, consistiéndose como lo he repetido insistentemente ante el Tribunal – Sala de decisión y ante ustedes mismos en una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN A LA NORMA PROCESAL», de igual manera, aduce sobre la improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en contratos de retroventa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario de lesión enorme que promovió el Mariela Cuéllar de Ortega contra el accionante, concluyó que: (…) Ya puesta la vista sobre la escritura contentivo del negocio bajo lupa, no quede duda para las alas del valle plasmado no es cosa distinta a una compraventa, sin que la misma se distribuye o afecte por el hecho de encontrarse acompañada de un pacto accesorio de retro venta.
Aparecen dinos en el acto escritura Torio los elementos esenciales de la compraventa, si en Valles funge como vendedora y quien como comprador, es claro el objeto de la misma, la transferencia del dominio pleno del bien inmueble ubicado en la calle 17 número siete 20 barrio, Y quedaron plasmadas las prestaciones recíprocas de ambos contratantes, de la primera de dar la cosa y del segundo de pagar a cambio un precio, último en que este caso fue acordado en la suma de $65.800.000 pesos, cantidad que la vendedora de claro a ver efectivamente recibido de las manos del comprador.
Y, asimismo, se incluyó la estipulación especial de la retro venta, que no le es ajena, más por el contrario, está plenamente autorizada para este tipo de convenciones, concediéndose un plazo de un año a la vendedora para que pudiera ejercer la facultad de recobrar la cosa a cambio del pago al comprador de un rubro específico, aquí fijado en la suma de $85.540.000.
Véase que en ninguna de sus cláusulas expresamente se refirió que entre las partes acordado una acción en pago, deducirla no devendría de su contrato literal ( ). Ha pretendido Juan Carlos Lozano Guevara desde los albores del tío restar mérito a tal atadura, o mejor, variar su naturaleza jurídica para que se tenga en cuenta no como compraventa sino como dación en pago, blandiendo para que tal cometido lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el juzgado 13 civil municipal de Ibagué bajo la radicación número 2012-00157 y principalmente el documento privado suscrito por las partes el 24 de octubre de 2012.
El primero, que se tradujo en copia auténtica, da cuenta el puro forzado adelantado por Juan Carlos Lozano contra Mariela Cuéllar de Ortega, en el que se hizo efectiva la tía real constituidas sobre el mismo inmueble mediante escritura número 1936 del cuatro octubre del 2011 y se exigió el pago de una obligación de 30 millones de pesos de capital junto con intereses de mora, trámite que fue terminado el 23 de enero de 2013 atendiendo petición presentada por el ejecutante el 27 y noviembre de 2012 en la que indicó que ya se había surtido "pago total de la obligación. El segundo, a su turno, muestra cómo se distribuyó el dinero correspondiente al precio de la compraventa, en el que Se ve como gran parte del mismo fue destinado a cubrir su madre y conceptos de vídeos por la vendedora al comprador, y como del sobrante se descontó aquella todos los gastos de escrituración y registro ( )" La situación de que entre las partes del contrato de compraventa puedan existir relaciones jurídicas de otra índole, como aparentemente acontece, vínculos de tipo de crediticio, y que la vendedora puede hacer a su vez deudora del comprador, pero sí, no desdice del contrato celebrado, ni mucho menos del ropaje y forma que ellos mismos a bien tuvieron darle autonomía de la voluntad, esas otras ataduras, que bien pueden estar relacionadas, no afectan de manera alguna el negocio y, en caso de ser necesario, deben ser dilucidadas en otro escenario procesal; lo único cierto aquí es que entre los extremos de litigios ese libro válidamente un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, con los requerimientos y solemnidades exige la ley, y así, en tales condiciones, resulta del pleno recibo el alegato planteado en la acción principal al haberse podido presentar agravio enorme para quien prendió del dominio ( ) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en la que puntualizó sobre la naturaleza del negocio jurídico realizado, es decir, un contrato de compraventa mas no, como lo refiere el actor, una dación en pago por acreencias distintas a las rebatidas en el asunto de marras, por lo anterior y sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2