Micelio
STL14820-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14820-2014 Radicación n.° 56323 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIETH XIOMARA CARRILLO FAJARDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a los intervenientes y terceros interesados dentro del proceso ejecutivo singular.

I.

ANTECEDENTES JULIETH XIOMARA CARRILLO FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que celebró un contrato verbal con la abogada Josefina Acosta, a fin que la representara dentro de un proceso de sucesión y, ésta le exigió como garantía personal de pago, la firma de varios títulos valores.

Indica que la mencionada profesional del derecho interpuso en su contra un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de los títulos valores suscritos, por concepto de honorarios de manera anticipada, por una cuantía mayor al valor adjudicado en la herencia y, sin que se hubiera terminado la gestión profesional encomendada. Relata que dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y, a través de sentencia del 11 de octubre de 2013, se declaró probada la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a las letras de cambio y, ordenó la terminación del proceso.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte ejecutante, y a través de sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Estima que dicha decisión socava sus garantías fundamentales, en tanto que « desconoció flagrantemente lo estipulado en el artículo 882 del Código de Comercio» y « lo manifestado en un caso similar por la Sala Civil del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso No. 1100131030005199801256-01».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes y terceros interesados en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, no hubo pronunciamiento de la accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar razonable la decisión adoptada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja desconoció flagrantemente lo dispuesto por el Código de Comercio, art. 882, según el cual, la entrega de títulos valores de contenido crediticio por una obligación anterior valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria en caso que el instrumento sea rechazado o no sea «descargado».

Añadió que, se desconoció lo manifestado en un caso similar por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado con el No. 110013103005199801256-01, en donde señaló que « cuando a la emisión de títulos valores ha precedido una relación jurídica crediticia entre unas mismas partes, se colige un pago de la obligación originaria, que no es simple y pura, sino condicionado bajo la modalidad resolutoria ante la falta de honra del derecho incorporado».

Mediante memorial radicado en la Secretaria de la Sala el 16 de septiembre de 2014, la accionante confiere poder especial al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, a fin que la represente dentro de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el juzgador de segundo grado, concluyó en providencia de 28 de agosto de 2014 que los títulos valores gozan de autonomía y son prueba del derecho que incorporan y del negocio jurídico que dio origen, máxime cuando en ese caso, sostuvo, se acreditó la existencia del contrato de mandato y el cumplimiento de las obligaciones encargados a la ejecutante, para lo cual sustentó: (…) Los títulos valores gozan de autonomía, de literalidad, son prueba de sí mismos, del derecho que incorporan y del negocio que les dio origen; más cuando como en este caso constituyeron medio o forma de pago de las obligaciones que del contrato de mandato surgieron a favor de la mandataria.

No hay discusión, que los títulos ejecutados en este proceso, tiene origen o antecedente en un contrato de mandato y por ende habría necesidad de revisar, siendo a cuota Litis, cuál fue el porcentaje estipulado como pago de honorarios a efectos de poder liquidar el contrato de mandato y de esta manera tener fundamentos, para determinar con plena claridad el monto de las obligaciones a favor de la mandataria.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con la autonomía y ley de circulación de los títulos valores, estos son bienes muebles mercantiles, están llamado a circular en el comercio, y con la entrega de los títulos se autoriza, dada la autonomía que los caracteriza, completarlos y hacerlos efectivos. Los valores por los que se giraron los cheques así lo autorizaban y además ha de presumirse por no haberse demostrado en contrario, que los valores consignados en los dos cheques base de la ejecución son los que corresponden a los honorarios convenidos entre la hoy demandada y su abogada ejecutante, sin que haya lugar a desconocer el deber de cumplimiento y por ende el deber de pago de los títulos valores que en pago de la gestión propia del contrato de mandato, entregó y con ello autorizó el cobro a la beneficiaria; siendo que para este caso, la actora es tenedora legítima de los títulos que ejecuta (…).

De ahí, concluyó que debía revocarse la providencia apelada y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada denominada excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a las letras de cambio, contrato incumplido, cobro de lo no debido y falta de causa real y lícita para demandar; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, frente a lo contemplado por el artículo 882 del Código de Comercio, indicó la Sala accionada que la aludida norma no era aplicable al caso, toda vez que « ni se invocó incumplimiento contractual en la relación causal, ni se cuestionó la existencia de la relación sustancial contractual que dio origen a la emisión de las dos letras de cambio base de recaudo en este proceso ejecutivo singular».

En este orden de ideas, no hay nada que reprocharle al fallo de tutela de primer grado proferido por la Sala Civil de esta Corporación, en tanto que, como se explicó la decisión censurada en realidad no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resultando razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener la accionante una opinión o criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, con tarjeta profesional número 117.044 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionante en los términos del poder que le fue conferido.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9