CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02314-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1482-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02314-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN SEPÚLVEDA y BEATRIZ ELENA YEPES HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001310300820170027501.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, la sociedad Activos Operativos S.A.S. adelantó en su contra un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, para que se declarara la renovación del contrato pero con un pago mensual de $20.000.000 -a diferencia de los $10.032.750 que se pagaban-, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310300820170027500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda.
Indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 30 de mayo de 2024 revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, regular judicialmente las diferencias en la renovación del contrato de arrendamiento, así: […]
SEGUNDO: FIJAR como canon de arrendamiento el monto de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($33’727.631) que rige desde el primero (1°) de marzo de 2024 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2025 y será pagado los primeros cinco (5) días hábiles después de cada mes vencido. El periodo contractual de la renovación es de un año a partir de la primera de las fechas mencionadas en este ordinal.
TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.846’422.144), valor al cual deberá restársele los montos que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha. Sostuvieron que la referida decisión se fundamentó en que aun cuando los arrendatarios desarrollaban una actividad notarial, la cual no podía entenderse como mercantil propiamente y no tenía una regulación específica, era posible aplicar la renovación en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887.
Aseveraron que presentaron recurso de casación contra la mencionada determinación, el cual fue negado en auto de 22 de julio de 2024, toda vez que la cifra del interés para recurrir en casación era inferior a 1000 SMLMV, tras considerar que « a diferencia no es entre la pretensión de la demanda y el monto de la condena sino entre el monto de la condena y a eso “deberá restársele los montos que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha”, lo cual arroja una cifra inferior a mil smlmv ».
Señalaron que interpusieron recursos de reposición y queja y que el primero fue negado en auto de 5 de agosto de 2024 y el segundo tramitado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestaron que la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación en providencia de 25 de octubre de 2024.
En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto las providencias que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (i) el 30 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión tomando como base la ley civil y no la mercantil y (ii) el 5 de agosto de 2024, que no repuso el auto que les negó la casación, toda vez que, contrario a lo afirmado por dicha autoridad, el recurso extraordinario sí procedía, pues « el valor de la decisión es desfavorable en más de 1.000 SMLMV ».
Subsidiariamente a la primera pretensión, solicitaron que se revoquen los numerales segundo y tercero de la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal accionado para que, en su lugar, « se fije el canon de arrendamiento en la suma solicitada, únicamente “por un año, a partir del primero de marzo de 2017, y por el término de un año, con vencimiento el 28 de febrero de 2018 ».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de enero de 2025, luego de ser remitida por competencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que en las providencias censuradas se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan las decisiones adoptadas, lo cual no obedeció al capricho o arbitrariedad, sino a su labor hermenéutica. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno del convocante, pues las decisiones que profirió estuvieron respaldadas en la normativa aplicable al caso.
Activos Operativos S.A.S. pidió negar el amparo deprecado, toda vez que lo que pretenden los accionantes es que se surta una tercera instancia, lo cual es improcedente. La Sala de Casación Civil indicó que profirió la decisión de 5 de agosto de 2024 de conformidad con el análisis que realizó sobre las pruebas aportadas y en ella se expusieron las razones de la determinación. No se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por los convocantes es que se deje sin efecto (i) la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2024 que revocó la decisión de primer grado que los había absuelto del incremento del canon de arrendamiento y (ii) el auto que profirió la misma autoridad el 5 de agosto de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I. Auto de 5 de agosto de 2024 Sea lo primero advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de queja presentado contra el auto del Tribunal que negó la concesión del recurso extraordinario en proveído de 15 de octubre de 2024, razón por la cual el estudio se centrará en esa providencia al ser la que zanjó el litigio y definió el asunto.
La homóloga Civil empezó por señalar que cuando las pretensiones eran esencialmente económicas, la cuantía del interés está demarcada por el valor de la resolución desfavorable al recurrente, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Indicó que lo procedente era establecer el monto para recurrir en casación a partir del perjuicio que la determinación impugnada le cause al censor y citó la providencia CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065.
Manifestó que el recurso de casación no se estableció para « i) discutir el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal; ii) verificar si se configuró alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso; ni iii) valorar las consideraciones que se plasmaron tanto en el fallo de segunda instancia como en el salvamento de voto ».
Sostuvo que las diferencias surgidas del contrato de arrendamiento se circunscribieron al valor de los cánones que los demandados debían pagar a partir del año 2017, pues el Tribunal señaló que como el mencionado acuerdo se había prorrogado varias veces, la regulación solicitada no podía limitarse al periodo comprendido entre 2017 y 2018, sino que debía extenderse hasta la actualidad.
Indicó que después de valorar el dictamen pericial allegado con la demanda y el decretado en la audiencia inicial, debían aplicarse las reglas de actualización señaladas en el segundo dictamen que rindió la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que concluyó que el monto total de los cánones insolutos hasta abril de 2024 correspondía a $1.846.422.144.
Refirió que a esa cifra debían restarse los cánones que los demandados ya pagaron desde el 1.° de marzo de 2017 hasta la fecha de emisión de la providencia de segundo grado, suma que los mismos demandados acreditaron en un total de $1.074.331.587. Sostuvo que el agravio total era de $772.090.557, lo cual dista de los 1.000 SMLMV que para el momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia (2024) era de $1.300.000.000.
Consideró que, […] como el grado de afectación «se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión» (CSJ, AC2382-2022), no podrían calificarse como agravio los dineros que los demandados han venido pagando durante el desarrollo del contrato, toda vez que, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, su deber esencial como arrendatarios consiste precisamente en sufragar la renta, independientemente de que se esté discutiendo si dicho emolumento debe ser mayor o no. Concluyó que si en gracia de discusión se asumiera que al valor de $772.090.557 debían sumarse los cánones que se ordenaron pagar en la decisión de segundo grado, el valor global ascendería a $337.276.310 que al adicionarse la primera cifra arrojaría un total de $1.109.366.867, valor que es inferior al mínimo exigido para recurrir en casación. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a declarar bien denegado el recurso de casación. II.
Sentencia de 30 de mayo de 2024 El Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, empezó por señalar que el problema jurídico que la inconformidad del apelante consistía en que el sentenciador de primer grado no resolvió la pretensión porque no se pronunció sobre la renovación del contrato, el reajuste y el pago de los cánones de arrendamiento.
Indicó que la parte demandante solicitó que se declarara renovado el contrato de arrendamiento celebrado con los demandados y que se dispusiera que la renovación sería con un canon de arrendamiento mensual de $20.000.000, respecto de lo cual manifestó que el sentenciador de primer grado sí se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, solo que desestimándolas en su totalidad.
Sostuvo que el notario no es un empresario en los términos del artículo 10 del Código de Comercio, pues su función no tiene la naturaleza mercantil establecida en los artículos 20 y 21 ibidem, pues, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, la función notarial «“[…] se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de algunas de sus funciones” lo que implica “una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas”; ahora bien, dicha función pública, no necesariamente implica que adquieran “la condición de servidores públicos” ».
Indicó que por lo anterior se descartaba el criterio de exclusión del numeral 3. ° del artículo 23 del Código de Comercio, que establece que no son mercantiles « las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines del servicio público » y que tan particular es la función de un notario que las notarías están gravadas con el impuesto de industria y comercio que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio.
Aseveró que el Código de Comercio no regula un contrato de arrendamiento que pueda denominarse propiamente mercantil, pues no se ocupa de una reglamentación específica en el libro 4 « De los contratos y las obligaciones mercantiles », sino que el contrato de arrendamiento se regula por las normas generales del Código Civil, complementado con otras normas especiales y del estatuto comercial.
Manifestó que lo que realmente debía determinarse era si las disposiciones de los artículos 518 a 522 del Código de Comercio relativas a la renovación del contrato y la regulación judicial de las diferencias frente a sus elementos se ajustan al contrato que dio origen al litigio. Señaló que de conformidad con los artículos 518 y 519 del Código de Comercio, el derecho a la renovación radica sobre el inmueble en el que se realiza la actividad y es ese el aspecto protegido por el legislados, pues « el derecho de renovación se refiere al arrendamiento para ocupar un inmueble y no al arrendamiento de un establecimiento de comercio ».
Estableció que la jurisprudencia civil ha señalado que la finalidad de la renovación del contrato es la permanencia en el tiempo y el esfuerzo constante del comerciante que dan lugar al crecimiento continuo y estable de la unidad económica como la clientela, el « good will » y el posicionamiento sobre el gremio. Manifestó que la doctrina extranjera, sin desconocer la función pública por delegación del Estado que desempeñan los notarios, califican el establecimiento notarial como una empresa, toda vez que « hoy la función notarial es ejecutada a través de una estructura conformada por un conjunto de recursos humanos y materiales, a la que denominamos “Notaría”.
La interacción de todos estos recursos permite el cumplimiento concreto y efectivo de la función de garantizar la fe pública ». Aseveró que, de todas formas, en el contrato de arrendamiento se pactó la entrega de un local para uso comercial, lo que revela la intención de los contratantes de aplicar la ley comercial, lo cual no se encuentra prohibido y que, Esas consideraciones permiten concluir que el contrato de arrendamiento del inmueble en el que funciona una notaría no tiene una regulación específica, al punto que el mismo demandado alegó que se le debían aplicar las normas de la contratación estatal, pero atendiendo a las particularidades antes descritas, aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de le Ley 153 de 1887, es pasible de renovación en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, por lo cual las diferencias que de allí surjan se pueden regular judicialmente en razón de lo dispuesto en el artículo 519.
Así, resulta claro que esta es la normativa aplicable, por lo que se abre paso al reparo, y queda desestimada la defensa respecto del marco normativo en que se subsume el caso. Al referirse a la renovación del contrato, indicó que los demandados han ocupado el inmueble a título de arrendatarios por más de 2 años y no se ha discutido un eventual incumplimiento del contrato, ni se ha pretendido la terminación de este o la entrega del bien, razón por la cual se enmarca perfectamente en el supuesto de la renovación. Señaló que lo que realmente se discute no es la renovación como tal, toda vez que los mismos demandados manifestaron que el contrato ya se encuentra renovado y lo que realmente se discute es la diferencia en los elementos del nuevo acuerdo, pues el demandante pretende que sea por un valor, mientras que el demandado en una de sus defensas entiende que el monto es otro.
En cuanto al monto del canon, indicó que al proceso se aportaron dos dictámenes periciales, uno aportado por la demandante y otro decretado en la audiencia inicial como prueba común de las partes y que este último fue elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia suscrito por el avaluador comisionado y la directora de avalúos, quienes asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Reseñó que, en el dictamen aportado con la demanda, se obtuvo como valor para el canon de arrendamiento para 2017, el monto de $20’507.36042 y en el decretado en el curso del proceso, la suma de $23’388.000 para el año 2017 y $24’812.000 para el año 2018. Sin embargo, la pretensión elevada por la demandante para el monto del canon en 2017 era de $20.000.000, razón por la cual no puede condenarse a los demandados a una suma superior a la pretendida.
Refirió que la regla de actualización para determinar los valores del canon de arrendamiento para los años siguientes hasta llegar a 2024, que aplicará desde el 1.° de marzo –por ser la fecha de la renovación-, será el IPC con el que cerró el año anterior + 2%, la cual fue señalada en el dictamen pericial por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y que frente a esa metodología ninguna de las partes formuló reproche alguno. Lo anterior significa que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín para llegar a la decisión encausada no fue carente de fundamento, sino que también estuvo respaldada en la normativa aplicable y en reflexiones mínimamente coherentes.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00