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STL1482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1482-2015 Radicación n° 39182 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA contra la SALA LABORAL ADJUNTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Manifiesta que en mayo del 2009, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución número 025091 del 31 de agosto de igual año, bajo el argumento que «no reunía el cúmulo de 1150 semanas cotizadas, exigido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a este derecho, atendiendo a que ésta sólo contaba en total con 908.5 siete semanas cotizadas. igualmente adujo desde otro parámetro, que ( ) tenía la calidad de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cotizó 251,14 semanas al ISS y presentaba un bono pensional pendiente por ser tramitado, correspondiente a 12,78 años de servicio con el estado, sin embargo, no era jurídicamente posible sumarle ambas categorías de tiempo cotizado para la aplicación a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, literal b del artículo 12, que dispone tener un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para los afiliados al ISS; ni tampoco resultaba viable dar aplicación a lo señalado en la Ley 33 de 1985, que tratándose de los empleados públicos, deben acreditar mínimo 20 años de servicio con el estado».

Conforme lo anterior y ante tal negativa, indica que promovió proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 4 de junio de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda «con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, recientemente había presentado un cambio en su jurisprudencia y la actual posición jurídica para ese momento era la misma defendida por el ISS; ‘imposibilidad’ de acumular tiempos de servicios cotizados en el sector público, o que debieron serlo, con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente sobre la condición enunciada en el literal ‘b’ del artículo 12 de dicha norma, que exige contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida».

Que informe con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el tribunal accionado quien mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 confirmó el fallo del juez de primer grado «acogiendo el mismo criterio señalado». Finalmente indicó que no presentó recurso de casación «porque el proceso no alcanzaba la cuantía requerida y en todo caso su resultado sería ineficaz y contribuiría a la congestión judicial, teniendo en cuenta que la competente para resolverlo era la misma corporación que propició el cambio jurisprudencial reprochado»; así mismo que cumple con el requisito de la inmediatez tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, para lo cual hizo alusión a la sentencia SU 76914 del 16 de octubre de 2014.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia «en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por la accionante que se encuentra pendiente de ser tramitado en bono pensional y las semanas cotizadas al ISS, para efectos de reconocimiento la pensión de vejez de conformidad con lo establecido por la corte constitucional, en la sentencia SU 76914 de octubre 16 de 2014».

Mediante auto calendado de 10 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de GLADIS DEL SOCORRO GARCÍA contra la SALA LABORAL ADJUNTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8