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STL14819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48056 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14819-2017 Radicación n.° 48056 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS OCAMPO PALAU contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones radicado n. 2014-00522-01.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Ocampo Palau instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Refirió que Francisco Javier Quintero González falleció el 09 de octubre de 2012, con quien contrajo matrimonio el 04 de junio de 1977 en el Municipio de Santa Rosa de Cabal; que desde la fecha de celebración del vínculo hasta la muerte de su cónyuge, hicieron vida marital ininterrumpida; que procrearon 3 hijos, de los cuales Claudia Quintero Ocampo padece una discapacidad mental desde nacimiento, por lo mismo siempre dependió económicamente de su padre; que mediante derecho de petición de 23 de octubre de 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió la Resolución N. GNR de 24 de febrero de 2014, en la cual negó sus peticiones con el argumento de que el señor Francisco Javier Quintero no reportó semanas cotizadas en los últimos tres años; decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.

Señaló que interpuesta la demanda ordinaria laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de abril de 2016 accedió a las pretensiones formuladas, y dispuso el reconocimiento de la prestación desde el 09 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento del cónyuge; en cuanto a los intereses moratorios adujo que le fueron negados, razón por la cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 30 de marzo de 2017, donde revocó parcialmente la decisión, en el sentido de modificar la fecha de reconocimiento de la prestación, para indicar que era a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el argumento que « tal reconocimiento se hizo en virtud de una interpretación constitucional favorable », en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de retroactivo pensional y costas procesales.

Puntualizó que la magistrada Ana Lucía Caicedo presentó aclaración de voto respecto al punto que negó el retroactivo pensional, al considerar que « el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la concesión de los intereses moratorios sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, es una interpretación restrictiva y por lo tanto no puede extenderse al retroactivo pensional (…) este criterio, el de reconocer el retroactivo pensional, venía aplicándose por la mayoría de integrantes de esta Sala de Decisión, no obstante, recientemente se replanteó ordenando el reconocimiento desde la ejecutoria, siendo un retroceso a la luces de los precedentes jurisprudenciales (…)».

Sostuvo que el fallo de segunda instancia « adolece del defecto por desconocimiento del precedente », pues la Sala de Casación Laboral de esta corporación cuando ha reconocido pensiones de sobrevivientes con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, siempre ha otorgado el retroactivo pensional; por último, agregó que el precedente jurisprudencial « rad.44.454 de 2 de octubre de 2013», fundamento de la decisión del Tribunal acusado, no guarda relación con el presente caso, en virtud de que hace referencia a la exoneración de intereses moratorios.

De conformidad con las anteriores precisiones, manifestó que no podía entender la extensión que de dicha sentencia se hace su particular caso, por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje parcialmente sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, en el sentido de reconocer la prestación desde el momento del deceso del causante, esto es, el 09 de octubre de 2012.

Mediante auto del 31 de agosto del 2017, esta sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acceder a la administración de justicia en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Examinados los documentos allegados a la presente acción, es claro que la inconformidad de la parte actora corresponde a la interpretación que hizo el Tribunal del precedente jurisprudencial « CSJ SL 704- 2013 », respecto de la extensión que de dicha sentencia hizo al caso bajo estudio, para negar el retroactivo pensional y exonerar de las costas procesales a Colpensiones.

En efecto, la censura se apoya en que la jurisprudencia antes citada no guarda relación con una pensión de sobrevivientes que se reclama con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, lo anterior, en virtud de que dicho precedente concierne a la exoneración del pago de intereses moratorios a Colpensiones, por lo tanto considera que la carga argumentativa para negar el retroactivo pensional y las costas procesales fue « pobre o más bien nula ».

Para resolver el asunto, es menester referirnos en primer término a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, encontró probado que Francisco Javier Quintero González falleció el 09 de octubre de 2012; que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral; y que había cotizado un total de 353.71 semanas.

El mencionado despacho judicial señaló que por regla general la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, y que como en el presente caso la muerte del afiliado tuvo ocurrencia el 09 de octubre de 2012, la legislación aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se circunscriben a la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; que respecto de la densidad de semanas exigidas por la norma antes comentada, al estudiar la historia laboral entre 09 de octubre de 2009 al 09 de octubre de 2012 encontró que el afiliado cotizó cero semanas, por ende procedió a analizar la prestación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, de manera que acudió a las previsiones del acuerdo 049 de 1990, disposición normativa que le permitió concluir que Francisco Javier Quintero González cumplía con el requisito de semanas exigidas, y en consecuencia, había configurado el derecho reclamado, por lo tanto, en sentencia de 15 de abril de 2016 declaró: 1.

Declarar que GLORIA INÉS OCAMPO PALAU y CLAUDIA QUINTERO OCAMPO, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente ocurrido el 09 de octubre de 2012, en su calidad de hija inválida y en calidad de cónyuge supérstite. 2. Declarar que el causante FRANCISCO JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ, cotizó la densidad semanal requerida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en aplicación de la condición más beneficiosa para dejar derecho a la pensión deprecada y en favor de sus beneficiarias. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRATIVA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de GLORIA INÉS OCAMPO PALAU y CLAUDIA QUINTERO OCAMPO, la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 09 de octubre de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad (…). (…) 5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de GLORIA INÉS OCAMPO PALAU y CLAUDIA QUINTERO OCAMPO, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes equivalente al 31 de marzo de 2016 a la suma de $28,232,041,10 sin perjuicio de las sumas que se causen en el futuro y sin perjuicio de los reajustes y los descuentos de ley. 6.

Condenar a la parte demandada en un 100%. Tásense y fíjense por secretaria. El apoderado de la demandante, inconforme con la exoneración de intereses moratorios, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 30 de marzo de 2017, en atención no sólo del recurso de alzada formulado, sino al grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandada; en dicha providencia revocó parcialmente los ordinales 1° y 3° de la sentencia de primera instancia y en su lugar, dispuso que la pensión de sobrevivientes se reconocería « a partir de la ejecutoria de esta providencia », adicionalmente, revocó los ordinales 5° y 6° de la sentencia referida, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Para adoptar la anterior decisión, el juzgador de segundo grado, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la condición de beneficiario de pensión de sobrevivientes, así como a los precedentes jurisprudenciales que gobiernan la condición más beneficiosa, sobre el asunto debatido, así razonó: (…) así las cosas, acertó la sentenciadora de primer grado al reconocer el derecho pensional, a partir de octubre de 2012 en favor de la cónyuge supérstite en un 50% de la mesada en forma vitalicia y de la hija discapacitada del causante en la proporción restante siempre que se mantengan las causas que le dieron origen a la prestación. No obstante lo dicho, el retroactivo pensional desde que se causó el derecho, 09 de octubre de 2012, no alcanza la mayoría de los votos de los integrantes de esta sala para su aprobación, razón por la cual se empezará a devengar las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de este proveído en la medida en que la prevalencia del derecho acá declarado surge por una interpretación constitucional favorable.

Posteriormente, indicó que en virtud de que la pensión de sobrevivientes concedida, se otorgó con fundamento en una interpretación constitucional más favorable, procedía a modificar la fecha de causación del derecho, para en su lugar, reconocerlo desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial, más exactamente, la sentencia de CSJ SL 704-2013 de « 02 de octubre de 2013, radicado 44454 », proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Del precedente antes citado, resaltó que « las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y le es imposible predecir ».

En el presente asunto, es preciso señalar que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

En estas condiciones, no habría lugar al amparo, por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos, del cual no hizo uso, sin justificación aceptable. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Pereira no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema, en tanto se ha sostenido, como regla general, que es la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado la que debe tenerse en cuenta al momento de decidir el derecho.

Excepcionalmente, por mayoría, ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero no hacer una búsqueda hacía atrás de la legislación hasta encontrar una norma dentro de la cual encaje la situación fáctica. Por ello, y comoquiera que es la accionante la única que impugnó, se dejará intacta la sentencia del tribunal que aquí se cuestiona.

De conformidad con lo expuesto, se negará el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00