Radicación no 75125 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14818-2017 Radicación no 75125 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por LUZ MARINA FUENTES OCHOA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades vinculadas le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y «principio de seguridad jurídica» dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Jacobo Faustino Guerra de Armas y personas indeterminadas, al no conceder el recurso extraordinario de casación. Indicó la accionante que instauró demanda de pertenencia contra el prenombrado y personas indeterminadas, para que por la vía de prescripción extraordinaria se le reconociera la adquisición del dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 42B No. 86-11 de Barranquilla e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87108, respecto del que se aseveró el ejercicio de actos posesorios desde el año 1988.
Señaló que le correspondió conocer del proceso al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien ordenó los emplazamientos, los traslados de ley y la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos Que dentro de la oportunidad procesal, el demandado Guerra de Armas propuso la excepcion de mérito que denominó «concubina del demandado» y demanda en reconvención en la que requirió la reivindicación del bien.
Narró que culminadas las etapas procesales, el Juzgado en mención, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda principal, y por otra parte, accedió a las de la acción reivindicatoria de dominio y condenó en costas a la parte vencida. Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien a través del proveído de fecha 31 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo.
Informó que el 8 de noviembre de 2016, solicitó adición del fallo para que «decida acerca de las excepciones de prescripción adquisitiva y por sobre todo la excepción de extión por la prescripción extraordinaria de los derechos de acción ordinaria reivindicatoria del dominio» de tal forma, el tribunal encartado estimó que dicha omisión no tenía el alcance para modificar la parte resolutiva de la sentencia. De igual manera, que el 13 de enero y el 3 de marzo de 2017, insistió en la petición complementaria y en la aclaración del fallo, siendo negadas de plano por el ente colegiado.
Expuso que el 5 de abril de 2017, interpuso recurso recurso de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo; Frente a dicha dispocisión, elevó recurso de reposición, siendo resuelto de forma negativa. Asimismo, consideró que el operador judicial incurrió en vías de hecho al negar el derecho de pertenencia pretendido, y al rechazar el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se disponga lo necesario para el efecto, en subsidio que nos admitan el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, negó el amparó procurado.
Para el efecto razonó: En el presente asunto, se observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección por la protección de sus garantías que ahora estiman vuylneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Sin indicar las razones de su disentimiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, si bien la accionante presentó recurso de casación en contra de la decisión que reprocha en este amparo, lo cierto es que dejó vencer la oportunidad procesal pertinente, siendo declarando extemporáneo por el ad quem el pasado 24 de febrero de 2017, por consiguiente, resulta claro que no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la salvaguardar la pretensión de la presente censura, ya que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial acá atacada.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FUENTES OCHOA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9