CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69089 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14818-2016 Radicación n.° 69089 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión adoptada por la Sala accionada el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso de simulación absoluta que promovió en contra de Olidia Choachi y Bertha Vargas.
Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que promovió acción ordinaria de simulación absoluta de los contratos de venta de un inmueble de su propiedad a la señora Bertha Vargas, que se realizó mediante la escritura pública n.° 2114 de 31 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de esa ciudad, quien a su vez, mediante la escritura pública n.° 1395 de 3 de junio de 2003 de la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, transfirió el derecho de dominio sobre el bien a Olidia Choachí, a través de compraventa.
Aduce que la simulación se realizó por cuanto consideró, de forma equivocada, que su ex cónyuge Olidia Choachí podía disputar el referido bien, pese a que el mismo fue adquirido antes de la vigencia de la sociedad conyugal. Así mismo, que la venta que efectuó Bertha Vargas a Olidia Choachí, se debió a que era consciente de que el inmueble no era de su propiedad, por lo que debía regresárselo a su legítimo dueño, sin embargo, en atención a « que tenía problemas con la justicia penal », se pactó el traspaso a favor de la señora Choachí. Relata que concluido el proceso penal, y en razón a que no hubo condenas de índole pecuniarias, reclamó la devolución del bien, pero la propietaria se negó. Expresa que al dar respuesta a la acción la señora Bertha Vargas se allanó a los hechos y pretensiones, sin embardo la codemandada sí se opuso a los pedimentos, aun cuando no adujo las razones de tal proceder, y propuso las excepciones de ineficacia de la pretensión demandada, falta legitimación de la actora y de la demandada, caducidad de la acción y prescripción. Surtidas las actuaciones correspondientes y evacuadas las pruebas decretadas, mismas que con total claridad y contundencia acreditaron que la transferencia del bien se originó por el problema penal que tenía, por lo que buscó su ocultamiento, se profirió sentencia en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
En dicho sentido declaró absolutamente simuladas las escrituras públicas, ordenó a la señora Choachí que entregara el inmueble al demandante y desestimó las excepciones. La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada, en el cual la condenada mantuvo la postura expuesta a lo largo del proceso, consistente en que la acción había caducado, pese a ello en el escrito sustentario radicado ante el superior, además de plasmar otros argumentos, hizo mención, de forma genérica, a la simulación absoluta y relativa, afirmando que, al parecer, esto último fue lo que se presentó. Explica que al resolver la alzada, el ad quem tergiversó los soportes del disenso, y consideró que el embate se soportó en que en el asunto se presentó una simulación relativa, concluyendo para revocar la decisión de primer grado, que detrás de la venta simulada se infería la existencia de un negocio jurídico real, por lo que revocó parcialmente la providencia censurada en el sentido de declarar la imposibilidad de revertir la propiedad al extremo activo y absolver a la demandada Olidia Choachí de las pretensiones.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la providencia proferida el 13 de noviembre de 2015, ordenando en su lugar que confirme la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y ordenó su notificación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 1º de septiembre de 2016, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 222 a 231 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el libelo genitor. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó y revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa misma ciudad; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
En efecto, en primer lugar expuso el colegiado, que dentro del proceso era claro que para estimar la pretensión de la demanda, era « necesario que el demandante demuestre, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlo». Bajo dicho postulado expuso que no existía discusión en torno a la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el aquí accionante y Bertha Vargas mediante la escritura pública No. 2114 de 31 de julio de 1998, por lo que pasó a ocuparse si el segundo negocio jurídico fue simulado en la forma aducida por el demandante.
En dicha labor, y a partir del análisis de la prueba allegada al plenario, coligió que aquel no fue absolutamente simulado, en la medida en que tras dicho negocio se revelaba la existencia de otro real, que tenía por finalidad transferir el dominio del bien. Así, para soportar tal razonamiento expuso que: En efecto, el testigo Melco Noel Beltran Choachi dijo que conoció a la señora Bertha Vargas porque estuvo en la Notaría 56 recibiendo la escritura para que su hermana Olidia Choachi la firmara, señalando que el inmueble “lo recibió ni hermana Olidia Choachi por separación de bienes” (…) Por su parte la declarante Claudia Yadira Quevedo Choachi, hija del señor Quevedo y la señora Choachi, manifestó que “mi papá Rafael Quevedo se vio envuelto en un problema que tuvo con la señora ISABEL DIAZ por lesiones personales, él viendo que de pronto le iban a quitar los bienes él le dijo a mi mamá que tomara la casa que eso pertenecía a la unión de ellos dos, fue cuando se pusieron cita en una notaría ( ) en ese momento llegó mi papá, mi mamá y la señora BERTHA VARGAS, ahí fue cuando nos cuenta que la casa no estaba a nombre de mi papá si no de BERTHA VARGAS y le hicieron el traspaso a mi madre del inmueble” (…) Se encuentra igualmente acreditado que el inmueble fue entregado a la señora Olidia Choachi y ha permanecido en poder de esta.
Y es que, esto último no se discute, pues en la demanda se refiere que la señora Choachi está usufructuando el bien materia del litigio (…), señalando el señor Quevedo en su declaración que en los últimos 10 años “Olidia cogía de los arriendos para pagar el impuesto, para pagar lo de valorización” y que en el mismo tiempo éste no le ha hecho mejoras al bien “porque la señora Olidia era la que tenía la mayor parte de la casa”.
(Negrillas propias del texto). A partir del mérito otorgado a tales declaraciones, explicó que como en el escrito de acción se solicitó de forma clara y contundente la simulación absoluta de ambas compraventas, carecía de competencia para analizar si lo que se presentó fue la simulación relativa, razonamiento que afianzó a partir de una cita jurisprudencial, precisando que con ello se atenía a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C..
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada la simulación absoluta. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3