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STL14817-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48264 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14817-2017 Radicación no 48264 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad CARLOS VERGARA BARCENAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital y móvil dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que mediante el citado juicio que instauró contra la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo.

Señala que por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de su demanda. Que frente a dicha providencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual, fue resuelto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien a través de la sentencia calendada del 23 de noviembre de 2016, revocó la proferida por el juzgador de primera instancia. Aduce que la sentencia reseñada le causa un perjuicio irremediable, además de no contar con otra vía para atacar dicho proveído.

De otra parte, que la autoridad judicial encartada, en un caso similar, concretamente el identificado con radicado no. ° 23-182-31-89-001-2-007-00162-01, si confirmó la sentencia del a quo en el caso del señor Cristo Manuel González Ortega, contrariando de esta manera «el trato de igual-derecho» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se accedan a «las pretensiones originales de [la] demanda».

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 23 de noviembre de 2016, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 29 de agosto de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad CARLOS VERGARA BARCENAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2