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STL14816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86637 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14816-2019 Radicación n.° 86637 Acta 38 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. E.S.P., en adelante, ACUAGYR S.A. E.S.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la empresa de servicios públicos accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Consorcio VYV Construvías Girardot promovió demanda ejecutiva singular contra su representada, encaminada a lograr el cobro coercitivo de las sumas contenidas en el contrato 015-15, suscrito entre ambas, y la factura 055 del 8 de septiembre de 2016, derivada del mismo negocio jurídico; que, además, solicitó que se decretara, como medida cautelar, «el embargo y retención de los dineros que estuvieran en cabeza de ACUAGYR S.A. E.S.P.».

Afirmó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; que dicho despacho profirió auto de 4 de agosto de 2017, en el que libró mandamiento de pago y decretó la medida preventiva solicitada, la cual limitó a la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000); que, posteriormente, el mismo juzgado profirió sentencia, el 22 de agosto de 2018, en la que declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y condenó a la parte ejecutante, tanto a pagarle las costas procesales como a reconocerle los perjuicios ocasionados con la medida cautelar decretada.

Sostuvo que el consorcio demandante, inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 7 de junio de 2019, en el que modificó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación al «cobro de la cláusula penal» y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $26.848.574 más los intereses moratorios pedidos en la demanda.

Aseguró que, en la decisión antedicha, el tribunal incurrió en un error aritmético, en su criterio, lesivo de las garantías superiores de su prohijada, en atención a que no tuvo en cuenta la existencia de un pago, realizado por ésta al consorcio demandante, el 8 de marzo de 2017, equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000). Refirió que, por tal motivo, presentó ante el tribunal una solicitud de corrección del referido error aritmético, la cual no había sido resuelta en el momento en el que se instauró la acción de tutela.

Señaló que «Si el Tribunal Superior de Cundinamarca co[rregía] el error aritmético en que incurrió, no quedaría ningún saldo pendiente de pago a cargo de ACUAGYR». Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos mencionados, que se tutelaran las garantías de su representada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal que modificara la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 y únicamente la mantuviera incólume en lo tocante a la condena en perjuicios impuesta a su favor y a cargo de la parte ejecutante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos fines, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular originario de la queja (folio 52).

Surtido el término fijado en el auto descrito, sin que se recibieran respuestas de los interesados, la Sala homóloga profirió fallo de 3 de septiembre de 2019, en el que negó la salvaguarda implorada, porque consideró, en primer lugar, que el mecanismo instaurado era prematuro, en atención a que existía una solicitud de corrección pendiente de resolución, en el interior del proceso judicial mencionado, que impedía al juez de tutela intervenir, so pena de vulnerar el principio de subsidiariedad.

Aunado a ello, concluyó que el tribunal accionado no incurrió en ningún desafuero, al revocar el reconocimiento de pago de perjuicios a favor de la empresa accionante, «por cuanto, al modificarse el fallo para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución contra la quejosa por la suma pendiente de cancelar, la orden de reconocimiento de daños perdió efecto» (folios 61 a 67).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó, en síntesis, en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del mecanismo tuitivo, con relación al cual se ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De esta manera, al analizarse el caso bajo examen a la luz del razonamiento precedente, observa esta colegiatura que la empresa de servicios públicos tutelante cuestiona la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la medida en que modificó, a su juicio equivocadamente, la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

No obstante, advierte esta Corte que los reparos del tutelante, en el sentido indicado, son prematuros, pues, como bien se anotó en el escrito originario de la queja y se verificó con el contenido de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, contra la referida decisión el apoderado judicial de la tutelante presentó una solicitud de corrección aritmética, el cual no ha sido aún resuelto.

Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, además de poner de manifiesto la actual falta de firmeza del proveído reprochado, descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Ahora bien, en estas condiciones, considera esta Sala que si bien el juez constitucional de primer grado acertó al arribar a la misma conclusión antes enunciada, se equivocó al pronunciarse, con posterioridad a esta, con relación a la presunta razonabilidad del proveído atacado, pues, se insiste, el mismo no se encuentra aún ejecutoriado, en atención a que ha sido resuelta la solicitud de corrección que pretende su total modificación, circunstancia que impide efectuar cualquier análisis con relación a la compatibilidad de su contenido con el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, se confirmará el proveído atacado, aunque con la salvedad antes manifestada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9